Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2018 (23/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Miércoles 23 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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"función de representación" que se les atribuye a las autoridades elegidas mediante voto popular. 9. Ahora, si bien no existe una norma expresa que defina el contenido de la función de representación política, ello sí puede derivarse a partir de lo establecido en el artículo 10, numeral 6, de la LOM, en el que se refleja el compromiso que adquieren los regidores electos con la ciudadanía para lograr satisfacer sus necesidades, así como el interés general. Dicha postura ya ha sido asumida por este órgano colegiado en el considerando 11 de la Resolución Nº 231-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015: De otro lado, con relación a la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM y, dada la naturaleza especial de este Supremo Tribunal Electoral para la consolidación de nuestra democracia, debe precisarse que esta no debe ser interpretada de una manera aislada, sino que, por el contrario, debe tomarse en consideración las atribuciones con las que cuenta un regidor, entre otras, la de proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, desempeñar funciones de fiscalización, así como la de mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas; siendo la última una atribución primordial para el ejercicio del mandato representativo a nivel municipal. 10. En el mismo orden de ideas, en el Programa de Entrenamiento para Regidores y Regidoras Municipales periodo 2015 - 20182, organizado por el Programa Pro Descentralización de USAID3, Defensoría del Pueblo, SERVIR4, Escuela Nacional de Administración Pública, UNICEF5 y PRISMA, se estableció lo siguiente en cuanto a la mencionada función de representación política6: Esta obligación es la que mejor encarna el rol de representación política de los regidores y regidoras, quienes al ser elegidos por el voto popular, representan a la población, al vecindario; y por lo tanto no deben distanciarse de ellos una vez juramentado su cargo, sino por el contrario, desempeñar sus funciones en permanente comunicación y articulación con ellos y sus organizaciones. Recordemos que un regidor y una regidora son vecinos o vecinas, ciudadanos o ciudadanas en el ejercicio de un cargo de representación que les exige una permanente comunicación y coordinación con sus electores, preferentemente organizados, para atender las agendas de desarrollo, equidad e inclusión desde el gobierno local. Justamente, esa responsabilidad en el ejercicio de la función de representación implica también un conjunto de otras responsabilidades, impedimentos y derechos, como se verá más adelante. 11. De lo expuesto, se concluye que, en mérito de la función de representación política, los regidores se encuentran habilitados, a través de una serie de mecanismos, para llevar a cabo dicha función, siempre que no desnaturalicen las demás atribuciones que les ha reconocido la LOM. Entre dichos mecanismos se deben considerar las reuniones o pedidos de apoyo a diferentes órganos u organismos del Estado en representación de los intereses de su vecindario, así como también de sus necesidades. Lo importante aquí es que dicha función de representación se realice con transparencia y rindiendo cuenta de ello. 12. En el caso concreto, se advierte que el regidor cuestionado ha ejercido una función de representación política para la cual fue elegido, pues acudió al Gobierno Regional de San Martín para coordinar acerca de los documentos presentados a través de los cuales se pidió apoyo a la referida entidad estatal para la realización de obras públicas, entre otros, la construcción de banquetas para evitar deslizamientos en el Centro Poblado Ciudad Satélite. 13. De lo expuesto, se concluye lo siguiente: a) Los hechos atribuidos a la autoridad cuestionada constituyen una manifestación de la función de

representación política que subyace a su cargo de regidor. Así, su actuación se circunscribió a un pedido de ayuda al Gobierno Regional de San Martín, petición que realizó juntamente con los dirigentes de la comunidad de La Banda de Shilcayo, tal como consta en el acta de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 12 de enero de 2018 (fojas 73). b) Los hechos atribuidos al mencionado regidor no pudieron menoscabar su función fiscalizadora, puesto que se trataba de pedidos de ayuda a una entidad estatal, lo que implica una expectativa sobre algo que pudo o no concretarse. En caso se hubiera concretado dicho pedido, los respectivos recursos económicos hubieran ingresado a la entidad edil a través de las áreas correspondientes y no directamente al regidor cuestionado. c) De acuerdo con la línea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 184-2013-JNE, del 28 de febrero de 2013), no se advierte que el regidor Limber Piña Lozano haya ejercido función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda a la administración municipal. Ello debido a que no se acredita que su actuar haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como que haya celebrado contratos o convenios, o que haya recabado aportes a nombre de la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo para la construcción de las mencionadas obras públicas. 14. Adicionalmente, de los actuados se corrobora que fueron las respectivas unidades orgánicas de la entidad edil, las que tramitaron los requerimientos, comprobantes de pago, entre otros documentos, relacionados a la asignación de viáticos de la autoridad cuestionada, por lo que no puede atribuírsele el ejercicio de una función ejecutiva o administrativa. 15. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, en la Resolución Nº 308-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015, este órgano colegiado ha concluido que "si bien los regidores solo perciben dietas por el ejercicio de sus funciones, ello no significa que no se les otorgue viáticos por gastos de representación cuando deban trasladarse a un ámbito territorial distinto del lugar donde se ubica el municipio". 16. En suma, al verificarse que el regidor cuestionado no incurrió en la causal de ejercicio de labores ejecutivas o administrativas, que anulara su labor de fiscalización dentro del concejo municipal, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhonson Saldaña Vásquez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDBSH, del 15 de enero de 2018, que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada contra Limber Piña Lozano, regidor del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo

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Programa cuyo objetivo es el fortalecimiento de capacidades de representación, producción normativa y fiscalización. Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional. Autoridad Nacional del Servicio Civil. Fondo de las Naciones Unidas para la infancia. En: , recuperado el 18 de abril de 2018.

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