Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2018 (23/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Miércoles 23 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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excepción, tal es así que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 231-2007-JNE, de fecha 4 de diciembre de 2007, ha establecido que, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, el teniente alcalde reemplaza al alcalde no solo en los casos de vacancia, sino también en los de ausencia, lo cual implica no solo el ejercicio de atribuciones políticas, sino también de funciones ejecutivas o administrativas, de manera que aquellas que este lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del alcalde no pueden ser calificadas como configuradores de la causal de vacancia invocada. En el citado artículo también se han previsto soluciones en caso la ausencia sea del teniente alcalde o de los otros regidores. 14. En el caso concreto, con relación a las acciones consistentes en coordinaciones respecto de documentos presentados y gestiones sobre la construcción de banquetas para el Centro Poblado de Satélite, realizadas en el Gobierno Regional de San Martín, estas no pueden ser calificadas como el ejercicio de representación política, pues no implicó en ningún momento un acto de comunicación o coordinación con los vecinos y que ello se traduzca posteriormente en algún debate o decisión del concejo municipal, por el contrario, se trató del ejercicio de gestiones ante una entidad pública en la cual el regidor no ejerce ninguna función de representación, por lo tanto, no se enmarcan dentro de lo estipulado en el artículo 10, numeral 6, de la LOM. 15. Por las razones expuestas, está acreditado que Limber Piña Lozano realizó acciones que no se enmarcan dentro de sus facultades previstas en la LOM, sin embargo, falta determinar si el mismo constituye o no ejercicio de función administrativa o ejecutiva y, de ser el caso, si actuó conforme a la excepción prevista en el artículo 24 de la LOM. 16. Al respecto, las acciones concretas realizadas en una entidad pública distinta, máxime si se vinculan con coordinaciones sobre documentos y la ejecución de obra pública, como es la construcción de banquetas para el Centro Poblado de Satélite, les correspondían al titular de la entidad o a un funcionario que él designe en el marco de su autonomía y sus competencias, pues conforme el artículo 20, numerales 1 y 8, de la LOM, respectivamente, corresponde al alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, y ser el encargado de dirigir la ejecución de los planes de desarrollo municipal. Por lo tanto, a él le correspondía determinar al funcionario encargado de realizar dichas gestiones vinculadas con obras públicas ante el Gobierno Regional de San Martín. 17. La actuación del regidor cuestionado constituye una extralimitación y configura un ejercicio de funciones administrativas ajeno a sus atribuciones, puesto que claramente ha realizado un acto de intromisión en las funciones que le corresponden al titular de la entidad. El hecho acreditado que haya realizado gestiones en el Gobierno Regional de San Martín no puede ser comprendido como parte de su función de representación política o alguna otra función conforme al artículo 10 de la LOM, por el contrario, constituye una acción prohibida por el artículo 11 del citado cuerpo normativo. 18. Tampoco existen hechos y medios probatorios que acrediten que la actuación del regidor se sustentó en la excepción prevista en el artículo 24 de la LOM. 19. Ahora bien, en la actuación del regidor, se evidencia que ejerció de manera voluntaria funciones administrativas y ejecutivas, las cuales son incompatibles con su función fiscalizadora y conllevan su anulación y afectación, puesto que no se puede ejercer ambas funciones de manera simultánea, al hacerlas se incurre en un conflicto de intereses, ya que existe una contraposición entre el interés que tenía permitido consistente en fiscalizar y representar, que se podría haber efectivizado mediante el planteamiento de acciones ante el concejo distrital para que se realicen las gestiones y viabilicen los proyectos mencionados y la acción concreta que realizó, gestionando de manera directa ante el Gobierno Regional de San Martín, lo cual compromete su función fiscalizadora. 20. En consecuencia, el regidor ha incurrido en el ejercicio de funciones administrativas que están prohibidas para dichas autoridades municipales, lo que

conlleva que se declare su vacancia y se convoque a los accesitarios, conforme al artículo 24 de la LOM. 21. Con relación al otorgamiento de viáticos, que según el solicitante de la vacancia supuso el uso de recursos de la municipalidad, a pesar de que no hubo autorización expresa del concejo municipal, sin embargo, en autos se verifica que la asignación de dichos recursos fue producto de requerimientos y siguió un procedimiento, por lo tanto, dicho acto concreto no implica el ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas; no obstante ello, tal como ya se ha establecido en los considerandos precedentes, la discusión en el caso concreto se ha centrado en determinar la calificación de las gestiones realizadas por el regidor en el Gobierno Regional de San Martín y son dichos actos los que han permitido concluir que ha incurrido en la causal de vacancia. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos y en aplicación del criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhonson Saldaña Vásquez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDBSH, del 15 de enero de 2018, que declaró infundado el pedido de vacancia y, REFORMÁNDOLO, declarar la VACANCIA del regidor Limber Piña Lozano, por la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, dejándose sin efecto las credenciales que le fueron otorgadas, y CONVOCAR al regidor accesitario a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, otorgándosele las respectivas credenciales. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1650972-3

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan inscripción de personas naturales en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros
RESOLUCIÓN SBS Nº 1805-2018 Lima, 4 de mayo de 2018 EL SECRETARIO GENERAL VISTA: La solicitud presentada por el señor Vladimir Frank Fonseca Cisneros para que se autorice su inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 2.- Corredores de Seguros de Personas; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 1797-2011, se establecieron los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros;

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