Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2018 (23/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de mayo de 2018 /

El Peruano

ejerció injerencia para la contratación de su hermana, más aún si el administrador judicial Pedro Figueroa Herrera, resultaba ser miembro de la misma agrupación política del Regidor, pues postuló a la Consejería Regional de San Martín. 6) La hermana del Regidor, a la fecha, sigue laborando para ETOSA. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si César Enrique Rodríguez González, regidor de la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín, ha incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa: sobre la improcedencia del pedido de vacancia 1. Según se tiene referido en los antecedentes, en sesión extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 2017, el Concejo Provincial de Tocache acordó declarar improcedente la solicitud de vacancia, obteniéndose el siguiente resultado: 2 votos a favor de la vacancia y 6 votos en contra de la misma; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 027-2017-MPT, del 27 del mismo mes y año. 2. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable. 3. En tal sentido, dado que la causal alegada por el peticionante Elías Flores Games fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Provincial de Tocache es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final. Cuestiones probatoria generales: sobre la suficiencia

parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 6. Así también, en reiterada y uniforme jurisprudencia, por citar algunas, tales como las Resoluciones Nº 10412013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Cabe señalar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede proseguir con el análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto 7. En cuanto al primer y segundo elementos de la causal de nepotismo, este Supremo Tribunal Electoral en el considerando 4, de la Resolución Nº 0234-2017JNE, ha precisado: 4. De la revisión de los actuados, se advierte que sí se encuentran acreditados el primer y segundo elementos: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada: Pese a que existen discrepancias en la última letra de los apellidos maternos del regidor César Enrique Rodríguez González "z" y de Mariela Catalina Rodríguez Gonzales "s", del tenor de sus partidas de nacimiento obrantes a fojas 116 y 117, se advierte que en ambos casos figura como padre declarante Jesús Samuel Rodríguez Plasencia, con lo cual queda acreditado el vínculo consanguíneo. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal: Obra en autos el contrato laboral de trabajo de dirección a plazo fijo Nº 001-2015-ETOSA D.L. Nº 728 y D. Leg. Nº 765, suscrito entre Pedro Adolfo Figueroa Herrera, en calidad de Administrador Judicial de la Empresa de Servicios Eléctricos Sociedad Anónima, y Mariela Catalina Rodríguez Gonzales, celebrado el 5 de enero de 2015. 8. En ese sentido, al haberse acreditado el vínculo de familiaridad entre el regidor César Enrique Rodríguez González y la servidora Mariela Catalina Rodríguez Gonzales, así como la existencia de una relación laboral entre esta última y la Municipalidad Provincial de Tocache, corresponde analizar el tercer elemento de la causal de nepotismo. 9. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente, este órgano colegiado admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes

4. Este órgano electoral considera que, si bien es cierto, el Concejo Provincial de Tocache no ha cumplido con acopiar la totalidad de los medios probatorios dispuestos en la Resolución Nº 0234-2017-JNE, también lo es que, en el presente caso, existen los elementos probatorios necesarios para emitir una decisión de fondo, por lo que se debe proceder a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de vacancia del cargo de regidor del acotado concejo por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 5. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". El artículo 1 de la Ley Nº 26771 establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 diciembre 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus

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