Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2018 (08/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de noviembre de 2018 /

El Peruano

en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del referido candidato, declaró que trabajaba hasta el año 2018 como contador en la Municipalidad Distrital de San Juan de Chacña, y al no indicar que terminó el vínculo laboral con la referida municipalidad, se entiende que aún se encuentra trabajando; por tanto, el candidato a alcalde estaba en la obligación de presentar la solicitud de licencia sin goce de haber en la solicitud de inscripción. 4. Sobre el particular, se entiende que la exigencia de presentar la solicitud de licencia sin goce de haber deben cumplirla los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos. Sin embargo, esta obligación no incluye a los locadores de servicios, toda vez que la naturaleza jurídica es de carácter civil, distinto a la de un contrato de trabajo, en la que existe una relación de subordinación entre el trabajador y la entidad. 5. Asimismo, de la revisión del expediente se advierte que el candidato a alcalde Benjamín Cruz Cahuana, ha presentado: i) un contrato de locación de servicios no personales con la Municipalidad de San Juan de Chacña, cuya vigencia es del 1 de enero hasta el 31 de junio de 2018; y, ii) una constancia de trabajo que indica que el referido candidato ha concluido su periodo laboral como locador de servicios el 31 de junio del presente año, lo que corrobora que el candidato a alcalde Benjamín Cruz Cahuana, tenía la condición de locador de servicios en la Municipalidad de San Juan de Chacña. 6. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, el candidato a alcalde Benjamín Cruz Cahuana, no está incurso en el impedimento para postular previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, por lo que se debe revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00290-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Benjamín Cruz Cahuana, para el Concejo Distrital de Oropesa, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac, con el objeto de participar en las elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1709928-11

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio del dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal titular de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N° 392-2018-JEE-LIO2/JNE, del 7 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Alberto Chuquipoma Facho, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2018, Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal titular de la organización política, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 211-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 22 de junio de 2018, se declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción para que se presenten los cargos de las solicitudes de licencia sin goce de haber de los candidatos Carlos Alberto Chuquipoma Facho y Regulo Amancio Chonta Vivanco, quienes laboran como abogado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y como contador de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), respectivamente, las cuales son entidades públicas. Así, el 23 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política, presentó su escrito de subsanación, adjuntando entre otros, las Ordenes de Servicios N° 028792017-S, N° 04795-2017-S, N° 06382-2017-S, N° 008912018-S, N° 02409-2018-S, en virtud al servicio de asesor legal para atender la documentación o expedientes dirigidos a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial. Por medio de la Resolución N° 392-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción de Carlos Alberto Chuquipoma Facho, y Regulo Amancio Chonta Vivanco. Con relación al primero se indicó que si bien ha demostrado que tiene un vínculo contractual bajo la modalidad de locación de servicios con el Ministerio de Transportes y comunicaciones, entidad a la que brinda servicios de apoyo legal especializado en materia legal y apoyo administrativo, sin embargo, no ha acreditado que dicho vinculo haya concluido, máxime, si del tenor de las órdenes de servicios se aprecia que estas son renovadas cada noventa días. Por otro lado, sobre el segundo candidato, Regulo Amancio Chonta Vivanco, en virtud al incumplimiento de la presentación del original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber, este no cumplió con presentar la subsanación correspondiente, por lo que devino en improcedente su la solicitud de inscripción respecto de este candidato. Con fecha 20 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, en el extremo referido a la inscripción del candidato Carlos Alberto Chuquipoma Facho, bajo los siguientes fundamentos: a) No es posible exigir la solicitud de licencia sin goce de haber en aquellos casos en el que el candidato no tiene la condición de trabajador o funcionario de alguna entidad u organismo que la propia norma establece, en la cual exista una relación causa efecto entre la condición de trabajador o funcionario público y la obligación de solicitar licencia. b) El vínculo que tuvo al momento de la inscripción de su candidatura es de naturaleza civil, por lo que no tiene la condición de trabajador de la entidad para la que presta servicios como locador. c) La jurisprudencia uniforme emitida por el máximo Tribunal Electoral no corresponde a casos semejantes al presente, por tratarse de pronunciamientos respecto de candidatos sujetos a regímenes laborales y de personas contratadas bajo el régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). d) Con el acto administrativo materia de impugnación se está vulnerando el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ya que se está sometiendo al referido candidato a procedimiento distinto y hasta discriminatorio del previamente establecido en el literal

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1472-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021763 SAN LUIS­LIMA­LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018003098)

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