Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2018 (08/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 8 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, María Eugenia del Carmen Vílchez Agasco, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 00136-2018-JEE-SCAR/JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la mencionada organización política y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones indicadas, respecto a los requisitos formales de acreditación de domicilio, autorización para postular así como de la licencia sin goce de haber de los candidatos Walter Josué Díaz Ramos, Wilmer Jaime Peña López, Helder Román Luján Castillo, Santos Clemencia Ulloa Gavidia y Elizabeth Doris Cueva Valverde. El 24 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó un escrito de subsanación de observaciones efectuadas sobre la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Provincial de Santiago de Chuco. Mediante la Resolución N° 00204-2018-JEE-SCAR/ JNE, del 25 de junio de 2018, el JEE declaró admitir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano. El 6 de julio de 2018, el ciudadano Johnny Manuel Boyascky Ventura, solicitó la exclusión de la lista presentada por la citada organización política, argumentando que la candidata a regidora María del Carmen Díaz Carlos, no firmó ni autorizó su inscripción en la mencionada lista. Con fecha 11 de julio de 2018, la ciudadana María del Carmen Díaz Carlos, presentó un escrito con firma y huella digital, certificada ante Notario Público, mediante el cual pone en conocimiento que ninguna de las firmas consignadas en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de vida, presentada por el Partido Aprista Peruano, corresponden a su firma, indicando que nunca firmó el citado formato, ni ningún otro documento que se haya presentado para intentar su inscripción. Mediante la Resolución N° 00426-2018-JEE-SCAR/ JNE del 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, debido a que, al no existir la voluntad de la ciudadana María del Carmen Díaz Carlos, para ejercer sus derechos políticos como candidata de la organización política recurrente y tomando en cuenta el informe emitido por el fiscalizador de hoja de vida, corresponde aplicar el artículo 23 numeral 23.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), lo que acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Con fecha 16 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: a) La candidata a regidora María del Carmen Díaz Carlos es militante antigua y lo sigue siendo hasta la fecha, según se evidencia en su ficha ROP, habiendo sido candidata a regidora en dos procesos anteriores; asimismo, firmó la lista de candidatos y hoja de vida que fue presentada ante el JEE. b) El JEE ha emitido la resolución que se impugna, valorando la declaración jurada de la candidata María del Carmen Díaz Carlos, lo que constituye un acto unilateral que atenta contra el debido proceso, al no merituar los medios probatorios ofrecidos e incurrir en falta de motivación de las resoluciones. Asimismo, la citada candidata estaría actuando de mala fe al pretender

impedir la participación de su organización política en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS 1. El numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos". 2. Atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 3. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio ­que compartimos­ del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 01385-2010-PA/TC, que señala que "Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance". 4. Es así que, emerge una necesidad apremiante por parte del JEE o de este Supremo Tribunal Electoral, de acreditar de manera fehaciente, entiéndase, con medios de prueba idóneos y suficientes, el incumplimiento de la norma que acarrea la declaración de improcedencia de la lista de candidatos, acorde ­valga la redundancia­ con una interpretación literal del supuesto de la norma que restringe el derecho constitucional antes señalado. 5. En ese sentido, si la premisa del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos", entonces la transgresión a dicho supuesto se dará cuando se acredite de manera fehaciente e irrefutable, que un ciudadano ha sido incluido en la lista sin su consentimiento. 6. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos de la organización política por aplicación del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, dado que la ciudadana María del Carmen Díaz Carlos, no tenía la voluntad de ejercer sus derechos políticos como candidata de la organización política recurrente y pese a ello fue incluida como regidora en la lista de candidatos de la organización política recurrente, así como de la valoración del informe emitido por el fiscalizador de hoja de vida. 7. Nótese que en el presente caso, el consentimiento de la ciudadana María del Carmen Díaz Carlos habría sido expreso por haber suscrito el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de vida. Ello implica que la labor de este órgano colegiado y, antes, del JEE, debía circunscribirse a acreditar con medios de prueba idóneos y suficientes que, al suscribir tales documentos la ciudadana María del Carmen Díaz Carlos estaba impedida de discernir o se encontraba condicionada a ello; o si las firmas eran falsas. 8. En tal sentido, teniendo en cuenta el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que las declaraciones formuladas por la ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, aunque esta presunción admite prueba en contrario, en ese sentido, gozan de presunción de veracidad las firmas de María del Carmen Díaz Carlos, consignadas en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, más aún si en el informe emitido por el fiscalizador de hoja de vida, no se ha concluido que no sea su firma. 9. En consecuencia, podemos considerar, que a efectos de desvirtuar la presunción de veracidad de las firmas consignadas en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el JEE debía tener a la vista medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten que María del Carmen Díaz Carlos, no suscribió el citado documento, dado que limitarse a la declaración del propio suscribiente acarrea una arbitraria ponderación de declaraciones, sin acreditar de manera fehaciente que las firmas de la mencionada candidata eran falsas. 10. Siendo así, se advierte que la Resolución N° 00426-2018-JEE-SCAR/JNE al no acreditar de manera

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