Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2018 (08/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 8 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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empresas del Estado y de las Municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que soliciten licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 4. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso: Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.10 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. [...] 25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 5. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación. Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, acreditado ante el JEE, en su escrito de subsanación, presentó: a) Copia de la solicitud de licencia sin goce de haber, recepcionada por el Gobierno Regional de Piura con fecha 19 de julio de 2018, presentada por Greta Miluska Aponte Olaya. b) Copia del recibo de Enosa y de Telefónica correspondiente al periodo de marzo de 2009, copia del documento privado del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2014, constancia emitida por la Cámara de Comercio del 18 de julio de 2018, donde consta que el domicilio del candidato a regidor 5, Tulio Teodomiro Arrese Seminario, se encuentra en la provincia de Sullana. 7. Conforme aparece en la declaración jurada de hoja de vida está acreditado que la candidata a regidora 6, Greta Miluska Aponte Olaya, se desempeña en el puesto de profesional especialista administrativo en el Gobierno Regional de Piura, por lo que, a efecto de participar en las elecciones municipales, le correspondió solicitar su licencia sin de goce haber hasta antes del 19 de junio de 2018.

8. En este sentido, con vista a la solicitud de licencia sin goce de remuneración presentada por Greta Miluska Aponte Olaya, se verifica que la misma fue recepcionada por el Gobierno Regional de Piura el 6 de julio de 2018, diecisiete días después de presentada la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Partido Aprista Peruano, por lo que, al momento de la solicitud de inscripción, la candidata no cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber, de conformidad a lo señalado al artículo 25 del Reglamento, correspondiendo declarar la improcedencia de su inscripción. 9. Con relación a los candidatos a regidor 5 y 10, se debe tener en cuenta que, sin perjuicio de los documentos que se adjuntaron a efecto de acreditar el tiempo de domicilio, se advierte que si bien de la verificación de la ficha RENIEC, se constata que la fecha de emisión de los DNI de los candidatos no acredita los dos años de domicilio, se tiene que realizada la búsqueda en el padrón electoral se verificó que: a) Tulio Teodomiro Arrese Seminario presenta ubigeo en el distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura en los padrones electorales de diciembre 2014; marzo, junio y diciembre 2015; marzo, junio, setiembre y octubre 2016; marzo, junio, setiembre y diciembre 2017; y marzo y junio 2018. b) Vicente Humberto Martínez Merino presenta ubigeo en el distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura en los padrones electorales de diciembre 2014; marzo, junio y diciembre 2015; marzo, junio, setiembre y octubre 2016; marzo, junio, setiembre y diciembre 2017; y marzo y junio 2018. 10. En ese sentido, habiéndose verificado que los candidatos Tulio Teodomiro Arrese Seminario y Vicente Humberto Martínez Merino cumplen con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto de los mencionados candidatos y, en consecuencia, procedente la inscripción de las mencionadas candidaturas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Enrique Merino Cruz, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 408-2018-JEE-SULL/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Tulio Teodomiro Arrese Seminario y Vicente Humberto Martínez Merino, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Sullana, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- CONFIRMAR la Resolución N° 408-2018-JEE-SULL/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Greta Miluska Aponte Olaya, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Sullana, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1709928-1

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