Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2018 (08/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a consejero regional del Callao
RESOLUCIÓN Nº 1442-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021639 CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018015030) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Julio Tapia Cacho, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 00329-2018-JEE-CALL/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rafael Ángel Velásquez Castillo, candidato a consejero regional del Callao, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00329-2018-JEE-CALL/ JNE, del 12 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rafael Ángel Velásquez Castillo, candidato a consejero regional del Callao, concretamente, debido a que en la etapa de subsanación no acreditó con documentos idóneos el domicilio continuo por dos años. El 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, alegando sucintamente, que desde que el candidato retornó de Buenos Aires, Argentina, domicilió en la avenida La Paz N° 1603, distrito de La Perla, provincia del Callao, por lo tanto tiene acreditado su domicilio por dos años continuos en la circunscripción por la que postula como consejero regional (señala que acreditó su afirmación con las copias legalizadas de su DNI, licencia municipal desde 2012, y copia del alta expedido por la Sunat donde figura como contribuyente activo y copia de su movimientos migratorio). CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere haber nacido o domiciliado en la provincia o distrito a donde postula, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 2. El artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos (en caso el DNI no acredite el tiempo de domicilio requerido) el original o copia legalizada de o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en que se postula. 3. Por su parte el artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 4. De la revisión del expediente, se advierte que el motivo para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato radica en que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas por el JEE

mediante la Resolución N° 00135-2018-JEE-CALL/ JNE, consistente en adjuntar la documentación idónea que acredite el domicilio continuo por dos años en la circunscripción a la que participa (consejero regional del Callao, por el distrito de La Perla), esto es, mínimamente desde 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018. 5. De la consulta en línea de la ficha del Reniec del candidato Rafael Ángel Velásquez Castillo, este tiene domicilio en la provincia del Callao, distrito de La Perla, desde el 27 de agosto de 2016, de acuerdo a la fecha de emisión del DNI, por lo que se debe tener por acreditado el domicilio del citado candidato en dicho periodo, esto es, desde el 27 de agosto de 2016 al 19 de junio de 2018, lo cual, guarda relación con la información proporcionada por el padrón electoral a través del sistema Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE) del Jurado Nacional de Elecciones, donde se advierte que el candidato tiene registrado su ubigeo en la circunscripción para el que participa desde el 10 de setiembre de 2016 hasta el último padrón electoral 10 de junio de 2018. 6. Aunado a ello, se debe tener en cuenta los documentos proporcionados por el personero legal de la organización política recurrente, consistentes en la Resolución Gerencial N° 765-2012-GDU-MDLP, de fecha 18 de diciembre de 2012 (fojas 171), mediante el cual se resuelve declarar procedente el requerimiento formulado por Rafael Ángel Velásquez Castillo, otorgándole la licencia de funcionamiento N° 166-2012-SGCM-GDU-MDLP, en el giro de vidriería ubicado en la avenida La Paz N° 1603, distrito de la Perla, de la región Callao, y la copia de la ficha de Registro Único de Contribuyente del candidato, donde se visualiza que el inicio de sus actividades datan el 6 de junio de 2012 y que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en la avenida la Paz N° 1603, distrito de La Perla, provincial del Callao. 7. Lo señalado nos permite concluir que el candidato sí cumple con domiciliar dos años continuos en el distrito de La Perla, provincia del Callao, máxime, si ha acreditado tener domicilio múltiple al haber desarrollado una actividad comercial que le sirve de vínculo con aquel distrito desde el 2012, conforme lo establece el artículo 35 del Código Civil, por lo que corresponde amparar su recurso impugnatorio. 8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido al candidato Rafael Ángel Velásquez Castillo, por lo que debe declararse fundada la presente apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Julio Tapia Cacho, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00329-2018-JEE-CALL/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rafael Ángel Velásquez Castillo, candidato a consejero regional del Callao, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1709928-2

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