Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2018 (18/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 18 de noviembre de 2018 /

El Peruano

e) Copia legalizada de Certificado de Trabajo suscrito por el jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Santa María, que hace constar que el referido candidato prestó servicios en calidad de encargado de la DEMUNA, desde el 1 de setiembre de 2017 al 28 de febrero de 2018. f) Copia legalizada de Certificado de Domicilio expedido por el Juzgado de Paz de Luriama, distrito de Santa María, de fecha 4 de febrero de 2014, que certifica que el referido candidato domicilia en avenida Real mz. C, lote 1, sector Luriama, distrito de Santa María. En cuanto a la candidata a regidora Kattya Beatriz Leonardo Virú, presentó los siguientes documentos: a) Copia legalizada de su Certificado Oficial de Estudios de nivel de educación secundaria en la IEE Luis Fabio Xammar Jurado, desde el año 2008 al 2011, en el distrito de Santa María. b) Copia legalizada de cartilla de información de la apertura de su cuenta de ahorros en el Banco de la Nación de fecha 18 de marzo de 2016, consignando como su domicilio la dirección de su contrato de arrendamiento. c) Copia legalizada de su Ficha Única de Matrícula de educación primaria y especial en la C.I.E. 0247726, durante el periodo 2001 al 2004 y 2006, en el cual se detalla como su domicilio la dirección de su contrato de arrendamiento. d) Copia legalizada de Certificado de Domicilio expedido por el Juzgado de Paz de Luriama, distrito de Santa María, de fecha 20 de enero de 2014, que certifica que la referida candidata domicilia en avenida Manuel Oyola Nº 229, interior 3, distrito de Santa María. Agrega que en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, en el expediente N° 000241-2014-056, se logró admitir la inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Oyón, únicamente con los contratos de arrendamiento privado. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere "[...] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos". 2. Asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018, dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: "b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos [...]". 3. En el mismo sentido, el artículo 25 del Reglamento, establece los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, precisando en el numeral 25.11, en caso de que el DNI no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 4. Asimismo, el artículo 27 del Reglamento, prescribe: Artículo 27°.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción El trámite de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 27.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículo 22° al 25° del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida

o no a trámite. La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 27.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el Artículo 28°, numeral 28.1, del presente reglamento (...) [énfasis agregado]. 5. La celeridad y economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva -derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental-, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (a elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, objetivo constitucional legítima a la cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento. Análisis del caso concreto 6. El JEE declaró improcedente las candidaturas de Robert Taylor Rodríguez Castillo, a regidor 2 y Kattya Beatriz Leonardo Virú, a regidora 4, para el Concejo Municipal Distrital de Santa María, por no acreditar el periodo de dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postulan, en tanto que el original del contrato de alquiler que cada uno de ellos suscribe con las propietarias respectivas, no están certificados, por tanto, no tienen fecha cierta, además que los documentos presentados en copia se encuentran a nombre de las propietarias de los inmuebles arrendados. 7. Si bien es cierto, la organización política ha presentado con su recurso de apelación diversos documentos a fin de acreditar la continuidad de domicilio en los últimos dos años de los aludidos candidatos, sin embargo, tuvo la oportunidad de presentar toda la documentación pertinente en la etapa de subsanación, conforme lo prescrito en el artículo 28 el Reglamento, habiendo únicamente presentado en dicha etapa contratos de arrendamiento sin fecha cierta, por lo que debe tenerse en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 8. En esa misma línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral . 9. Por ello, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en su oportunidad. 10. En virtud de los considerandos expuestos, este órgano colegiado estima que debe desestimarse el recurso de apelación, porque no se cumplió lo estipulado en el numeral 25.11 del Reglamento; en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Omar Rubén Chihuan León,

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