Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2018 (18/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Domingo 18 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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5 de este pronunciamiento, es decir, no es una sentencia consentida o ejecutoriada, pues, a la fecha, se declaró la nulidad de dicho consentimiento. 15. Siendo esto así, no es posible aplicar el impedimento establecido en el literal h, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que, aunque el delito este comprendido dentro del tipo de corrupción de funcionario público, la condena impuesta no ha quedado consentida, y, considerando que el consentimiento es un requisito establecido por la norma electoral, no procede aplicar el impedimento para la inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas. 16. Ante lo señalado en los considerandos precedentes, debe declararse fundada la presente apelación, y revocar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Enrique Torres Castañeda, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00581-2018-JEE-CAJA/ JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios
RESOLUCIÓN Nº 1767-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022878 TAMBOPATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ERM.2018016942) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinoza Mollo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 00402-2018-JEETBPT/JNE, del 20 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Gumercindo Santa Cruz Quispe, Alex Hernán Ventura Maquera, Luis Tacila Tafur, Luis Arturo Quispe Páucar, Percy Michael Salva Guimaray y Roni Basler Huillca Monroy, para el Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, José Luis Espinoza Mollo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00209-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que la organización política subsane las observaciones indicadas, dentro de cuales debían presentarse los comprobantes de pago de los candidatos Gumercino Santa Cruz Quispe, Alex Hernán Ventura Maquera, Luis Tacilla Tafur, Luis Arturo Quispe Páucar, Percy Michael Salva Guimaray y Roni Basler Huillca Monroy. Con fecha 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de subsanar las referidas observaciones. Mediante la Resolución N° 00402-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la organización política Unión por el Perú, por considerar que habrían incumplido con presentar los recibos del depósito del pago por la tasa correspondiente a nombre de los citados candidatos. El 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00402-2018-JEETBPT/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE ha emitido pronunciamiento sin tomar en cuenta la solicitud de levantamiento de observaciones, presentada con fecha 11 de julio de 2018, emitiendo la resolución impugnada con vicios en su motivación, afectando el derecho al debido proceso, ya que se ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas. b) El JEE ha excedido sus funciones al realizar una particular interpretación del artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de

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Artículo 57°.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años. La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384° y 387° Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. Aumentada y actualizada, página 233.

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