Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2018 (18/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 18 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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política, acreditada ante el JEE, presentó su escrito de subsanación a fin de enmendar las observaciones advertidas por el JEE. A través de la Resolución N° 00531-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea el 11 de julio del mismo año. El 29 de julio de 2018, la mencionada personera legal de la organización política interpuso recurso de apelación, argumentando que el JEE no ha tenido en cuenta el domicilio procesal consignado para efectos de la notificación, donde bien se le pudo haber emplazado con la resolución de inadmisibilidad, conforme lo señala el numeral 51.2 del artículo 51 del Reglamento de Inscripciones de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE; cuanto más, si se tiene en consideración que la organización política tomó conocimiento de la Resolución N° 00289-2018-JEEHRAZ/JNE, a través del portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el 9 de julio de 2018. Con la Resolución N° 00712-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral. 2. El artículo 28 del Reglamento, señala: Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 51° del presente reglamento [énfasis agregado]. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso [énfasis agregado]. 3. Por su parte el artículo, 29, numeral 29.1 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carhuaz, la organización política señala que ha cumplido con presentar su escrito de subsanación dentro del plazo conforme lo señala el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento, ya que dicho escrito fue presentado ante el JEE, con fecha 11 de julio de 2018, ya que tuvo conocimiento del mandato de inadmisibilidad, el 9 del mismo mes y año, a través del portal web del JNE; es por ello, que no se debió declarar la improcedencia de la citada lista, alegando la presentación extemporánea. 5. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución N° 00289-2018-JEE-HRAZ/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla electrónica de la organización política (CE_09333027), el 8 de julio de 2018, a las 11:50:10 horas, según se verifica en la constancia de Notificación N° 26745-2018-HRAZ. Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 10 de julio del presente año. 6. En ese sentido, se advierte que el escrito de

subsanación fue presentado ante el JEE, el 11 de julio de 2018, lo que significa que se ha presentado fuera del plazo que contempla la norma; por consiguiente, la organización política no ha cumplido con enmendar las observaciones detectadas. 7. Sobre el particular, se debe recalcar la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vea afectado el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 8. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral señaló, en la Resolución N° 0047-2014-JNE, de fecha 9 de enero 2018, que no debe olvidarse que las agrupaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 9. De otro lado, mediante la Resolución N° 179-2016JNE, de fecha 7 de marzo de 2017, se estableció que: [...] la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se debió a una falta de diligenciamiento y precaución de la organización política, la cual, pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación que, evidentemente, vulnera la ley. 10. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución de improcedencia, que es materia de cuestionamiento como, por ejemplo, el derecho a la participación política, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se cumplió con notificar la resolución de inadmisibilidad a la organización política, el 8 de julio de 2018, a través de su personero legal nacional titular, Victor Miguel Soto Remuzgo, quien por el cargo que ostenta ejerce plena representación de la organización política ante el Jurado Nacional de Elecciones JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, y que además, está facultado para presentar solicitudes o interponer cualquier o medio impugnatorio ante el JNE, los JEE y demás órganos del sistema electoral. Así las cosas, y en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, el plazo para presentar el citado escrito venció, indefectiblemente, el 10 de julio del año en curso; en tal sentido, permitir que este sea valorado por el JEE, a pesar de que se presentó fuera del plazo legal, implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad. 11. Por lo antes expuesto, se concluye que la organización política no realizó la subsanación de las observaciones planteadas por el JEE a su solicitud de inscripción de lista, dentro del plazo establecido; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Norma Amarilis Vargas Camiloaga, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00531-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial

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