Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2018 (18/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 18 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00581-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 24 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00581-2018-JEE-CAJA/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amner Aníbal Araujo Rojas, postulante a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Utco, con base en los siguientes considerandos: a. De la revisión del original del certificado de antecedentes penales, de fecha de expedición 21 de junio de 2018, se advierte que el ciudadano Amner Aníbal Araujo Rojas fue sentenciado en el Expediente N° 0227-2016-64-0603-JR-PE, como autor del delito de corrupción activa de funcionarios, en agravio del Estado, imponiéndosele una pena privativa de libertad de cuatro años en calidad de suspendida, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta. La sentencia antes indicada ha sido emitida el 14 de setiembre de 2017 e inscrita en el Registro Nacional de Condenas, al haber quedado consentida mediante Resolución N° 8 del 10 de octubre de 2017. b. En ese sentido, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que están impedidos de postular como candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. c. Siendo esto así, queda claro que, hasta la fecha, el ciudadano Amner Aníbal Araujo Rojas se encuentra cumpliendo un mandato judicial dictado por el órgano jurisdiccional penal, no habiéndose declarado aún su rehabilitación dado que los efectos de la sentencia penal todavía no concluyen. El 28 de julio de 2018, Samuel Enrique Torres Castañeda, dentro del plazo, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas, exponiendo que: a. Respecto al proceso llevado a cabo en el Expediente N° 227-2016-64-0601-JR-PE-01, ante el Juzgado Unipersonal de Celendín, cabe precisar que el postulante no fue notificado con la sentencia condenatoria en su dirección, motivo por el cual existe Auto de Vista, con Resolución Número Trece, del 12 de junio de 2018, en la cual se decide, entre otros puntos, declarar la nulidad en parte de la Resolución Número Ocho, de fecha 10 de octubre de 2017, esto es, solo en el extremo que resuelve declarar consentida la Sentencia N.°138-2017 (Resolución Número Seis). b. Por lo cual se aprecia que no hay sentencia firme o consentida aún; por consiguiente, sigue el trámite del proceso, de acuerdo a ley, y el candidato en mención se encuentra habilitado para las presentes Elecciones Regionales y Municipales del 2018. A través del recurso de apelación se presentó, entre otros, los siguientes medios probatorios: a. Copia legalizada de la solicitud de suspensión de audiencia por defecto de notificación. b. Copia legalizada de la notificación con el auto de vista resolución trece. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas - modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711, N° 29490, N° 30326, N° 30414, N° 30673, N° 30688 y N° 30689 - la LEM, y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). De la Ley N° 30717 y los nuevos impedimentos 2. El artículo 29 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley N° 30717, publicada el 9 de enero de 2018. 3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley N° 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado] h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. 4. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral que, además de impedir la inscripción de los candidatos que, en ejercicio de un cargo o función pública, cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, a través de la elección popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. De los delitos cometidos por funcionarios públicos 5. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.

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