Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2018 (18/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 18 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Ello quiere decir que el postulante, en su condición de funcionario o servidor público, intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 571 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas. Al respecto, mediante la ejecutoria, del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 082001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil. En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y, en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada" como la extinción de la pena impuesta2. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que, a través de la Ley N° 30717, se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos provenientes de elección popular. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito. 6. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado. Sobre el caso concreto 7. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, en el Formato Único de Declaración Jurada

de Hoja de Vida, se verifica que Amner Aníbal Araujo Rojas declaró haber sido sentenciado, el 20 de noviembre de 2016, por el Juzgado Penal de Celendín, por el delito de omisión de actos funcionales, a ocho meses de pena suspendida e inhabilitación para ocupar el cargo público por el mismo periodo de tiempo, pena que, a la fecha, ya se cumplió y de la cual fue rehabilitado, restituyéndosele todos sus derechos conforme se observa en la Resolución Número Once, del 12 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Celendín, que el referido candidato adjuntó a su escrito de subsanación. 8. Siendo esto así, el candidato en mención no estaría dentro de los impedimentos establecidos en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues, a la fecha, se encuentra rehabilitado y el delito cometido no es uno de los establecidos por la norma o un subtipo de los mismos, motivo por el cual corresponde declarar la procedencia de su postulación, en relación al citado hecho. 9. Ahora bien, del Certificado de Antecedentes Penales del mencionado candidato, de fecha 21 de junio de 2018, que se adjuntó al escrito de subsanación de la propia organización política, se aprecia que este cuenta con sentencia condenatoria a 4 años de pena privativa de libertad, en el Expediente N° 227-2016-64-0603-JR-PE, de fecha 14 de setiembre de 2017, como autor del delito de corrupción activa de funcionarios. 10. Al respecto, el mencionado candidato adjuntó, también al escrito de subsanación, la copia certificada de su solicitud de suspensión de audiencia por defecto de notificación y contravención de normas imperativas, presentado, ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, el 11 de junio de 2018, mediante el cual precisó que la Sentencia N° 138-2017, recogida en la Resolución N° 6, de fecha 14 de setiembre de 2017, emitida en el Expediente N° 227-2016-64-0603-JR-PE, no le fue bien notificada, por lo cual solicitó que se suspenda la audiencia de apelación de sentencia. 11. Asimismo, la organización política, mediante su recurso de apelación, señaló que respecto al proceso seguido en el Expediente N° 227-2016-64-0603-JRPE, en virtud de su escrito de suspensión de audiencia por defecto de notificación y contravención de normas imperativas presentado ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, el 11 de junio de 2018, esta emitió la Resolución Número Trece, del 12 de junio del presente año, la cual contiene el Auto de Vista, en el cual se señala expresamente: DECISIÓN: [...] 2. Declarar la Nulidad en parte de la resolución número ocho, de fecha 10 de octubre de 2017, esto es: solo en el extremo que resuelve declarar consentida la sentencia N° 138- 2017 (resolución número seis); consecuentemente la resolución número nueve, en su totalidad [énfasis agregado]. 12. Por lo cual, el apelante precisó que, conforme se observa de la decisión tomada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, cuya copia legalizada adjuntó a la apelación, el candidato aún no contaría con sentencia firme o consentida. 13. Así tenemos que, si bien es cierto el candidato ha sido condenado como autor del delito de negociación incompatible, recogido en el artículo 399 del Código Penal, como un subtipo del delito de corrupción activa de funcionarios, lo cual se enmarca dentro de los delitos establecidos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir si dicha condena cumple con las condiciones señaladas en el considerando 5 de este pronunciamiento. 14. En ese sentido, se observa que, conforme a la Resolución Número Trece del 12 de junio de 2018, que continente el Auto de Vista emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, la Sentencia 1382017, recogida en la Resolución N° 6, de fecha 14 de setiembre de 2017, en la cual se condena al candidato por el delito de negociación incompatible, no cuenta con la condición establecida en el literal c, del considerando

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