Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2018 (20/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Martes 20 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a primer regidor para el Consejo Distrital de Yucay, provincia de Urubamba, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 1822-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022896 YUCAY - URUBAMBA - CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.2018015304) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilbert Herencia Baca, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, en contra de la Resolución N° 00496-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Gilbert Misme Chávez, candidato a primer regidor para el Consejo Distrital de Yucay, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, con el objeto de participar en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo presentó al Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE) una solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Distrital de Yucay, provincia de Urubamba, departamento de Cusco. Mediante la Resolución N° 000185-2018-JEE-URUB/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción de la referida lista, observando, entre otros, la falta de acreditación del requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción que postula Gilbert Misme Chávez, candidato a primer regidor para el Consejo Distrital de Yucay. Al respecto, el 10 de julio de 2018, la organización política presentó junto con el escrito de subsanación, una declaración jurada de domicilio la misma que señala ser natural y vecino del distrito de Yucay, emitido por el juez de paz del distrito de Yucay. Por medio de la Resolución N° 0496-2018-JEE-URUB/ JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del mencionado candidato, debido a que el documento presentado no coadyuva a generar convicción respecto a la acreditación del domicilio por dos años continuos en el distrito para el cual postula. En vista de ello, con fecha 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00496-2018-JEE-URUB/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El pronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho ya que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años en la circunscripción a la que postula, al documento subsanatorio no se le dio el valor de la fecha cierta ya que según lo establecido por el Artículo 245 del Código Procesal Civil "un documento adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso". b) Al no considerarse la declaración de domicilio aunado al DNI se priva su derecho de elegir y ser elegido. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento),

establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del referido candidato, debido a que no acreditó el requisito de domicilio por dos años continuos en el distrito de Yucay. 4. Sin embargo es importante señalar que, desde el padrón electoral de 10 de junio de 2015 hasta el 10 de marzo del 2017, se observa que el ubigeo consignado en el DNI del referido candidato, su domicilio fue en el distrito de Urubamba; asimismo, cabe precisar que el padrón electoral de 10 de junio de 2017, hasta la actualidad ha sido modificado, para lo cual se observa que su domicilio actual se encuentra en el distrito de Yucay, sin embargo debemos advertir que este no acredita por lo menos los 2 (dos) últimos años que estipula el reglamento. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, se puede colegir que el candidato a primer regidor para el Consejo Distrital de Yucay, que su último domicilio corresponde con el distrito al que postula; sin embargo, este no cumple con el plazo estipulado en el reglamento, situación por la cual se analizarán los documentos presentados en la subsanación. 5. Por otro lado, el artículo 236 del Código Procesal Civil, establece que constituye un documento privado "el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público". 6. Asimismo, el artículo 245 de la misma norma precisa que "Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos [énfasis agregado]". 7. Así las cosas, uno de los requisitos de los documentos requeridos en el numeral 26.11 del artículo 26, del Reglamento, al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, es la fecha cierta de aquellos documentos de índole privada presentados a efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 8. Si bien la mencionada agrupación política presentó documentación para acreditar el requisito de domicilio por dos años continuos del candidato, se tiene que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar el referido

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