Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2018 (20/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 20 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 1819-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022893 LEIMEBAMBA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013052) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Basilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00314-2018-JEE-CHAC/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Asencia Milena Farje Escobedo candidata a regidora presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, José Luis Espinola Basilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Mediante la Resolución N° 00125-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 4 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, debido a que según el artículo 67 del Estatuto, solo los afiliados activos pueden postular; no obstante de la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se verifica que Jorge Vera Vega, Asencia Milena Farje Escobedo, Edgar Rogelio Zafra Hidalgo, Maribel Vela Hernández, Carlos Daniel Llanos López y Keires del Carmen Calderón Mestanza, esto es toda la lista, no se encuentran afiliados a la organización política, por lo estarían infringiendo su propio estatuto. Siendo así, la organización política presentó escrito de subsanación el 6 de julio de 2018 y adjuntó la constancia de afiliación suscrita por el área de afiliación de la organización política Alianza para el Progreso de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, señalando que las fichas de afiliación de los candidatos han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas, mediante expedientes ADX2014-018402 y ADX 2018-019803. Mediante la Resolución N° 00314-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Asencia Milena Farje Escobedo como candidata a regidora, al considerar que solo ha adjuntado la constancia del Área de Afiliación de Alianza para el Progreso; sin embargo, en el ROP figura que fue afiliada solo hasta el 2014; ello así, no cumple con la normativa interna de la referida organización política, por lo que declara improcedente la inscripción de la candidata antes mencionada. Con fecha 10 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 142 a 145), bajo los siguientes argumentos: a) Que en el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos.

b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales se hace referencia al derecho a voto que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política. c) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que mediante escrito de fecha 25 de julio presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba en la subsanación la constancia de afiliación suscrita por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del órgano electoral descentralizado. Asimismo señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a ellas. 3. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y los requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 4. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de afiliación de candidaturas de los ciudadanos Jorge Anderzon Vera Vega, Asencia Milena Farje Escobedo, Edgar Rogelio Zafra Hidalgo, Maribel Vela Hernández, Carlos Daniel Llanos López y Keires del Carmen Calderón Mestanza, obtenido del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, no se

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