Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2018 (20/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Martes 20 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Alfredo Uriol Mariñoz, Santos Yrene Villanueva Caballero y Jesica Roxana Ruiz López, bajo el siguiente sustento: a. Respecto al candidato Alfredo Uriol Mariñoz, de acuerdo al Cronograma Electoral la fecha límite de renuncia de afiliados a un partido político para postular a otra organización política fue el 9 de julio de 2017 y la presentación ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) fue el 9 de febrero de 2018. Bajo ese contexto, realizada la verificación del postulante, mediante consulta en el sistema ROP, dicho postulante se encuentra afiliado a la organización política Acción Popular, distinta a la que lo postula. b. Respecto a la candidata Santos Yrene Vilanueva Caballero, se presenta la Autorización 83-218-RN-CEN, en la cual no figura el cargo de la persona que lo suscribe y la firma consignada es escaneada, convirtiéndose en una copia simple, no cumpliendo con lo establecido por el artículo 25.12 del Reglamento. c. Respecto a la candidata Jesica Roxana Ruiz López, el Acta de Elección Interna se ha presentado en copia simple, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento. El 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra de la Resolución N° 00194-2018-JEE-PTAZ/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores, Alfredo Uriol Mariñoz y Santos Yrene Villanueva Caballero, manifestando lo siguiente: a. El JEE está en la obligación de aplicar la ley de mayor jerarquía porque un decreto no puede contravenir lo que establezca la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) por lo que debe considerar al candidato Alfredo Uriol Mariñoz desafiliado de la organización política Acción Popular, desde la fecha en que presentó su renuncia, siendo irrelevante la presentación de la misma al ROP. b. Respecto al candidato Santos Yrene Villanueva Caballero, se subsana la observación planteada, adjuntando a su recurso la Autorización 83-218-RN-CEN, otorgada por el partido político Restauración Nacional, con fecha 10 de abril de 2018, firmada por su secretario general nacional y legalizada por el juez de paz de la localidad. CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 18, segundo párrafo, de la LOP, la renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo electrónico, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al ROP. 2. El precitado numeral también establece, en su último párrafo, que no pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiese renunciado con un año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen. 3. La normativa legal consignada en los considerandos que preceden ha sido reglamentada, en lo que respecta a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por el Reglamento que, en su segunda disposición transitoria, prescribe que la renuncia a una organización política distinta a la que postula debe ser comunicada al ROP dentro del plazo máximo previsto en la Resolución N° 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017. 4. Según la Resolución N° 0338-2017-JNE, artículo primero, numeral 5, el plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP) vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2108; cualquier renuncia comunicada con fecha posterior

no será considerada para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Análisis del caso concreto 5. Según la norma precitada, los candidatos en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 están en el deber de presentar la copia de su renuncia a una organización política ante la DNROP, hasta el viernes 9 de febrero de 2018, Sin embargo, de lo actuado en el proceso se advierte que, respecto al candidato Alfredo Uriol Mariñoz, solo se acreditó que había presentado su renuncia a la organización política, el 24 de mayo de 2017, mas no que la haya diligenciado ante la DNROP. Por tanto, no se cumplió con la normativa antes señalada, lo cual comporta que es correcta la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, en este extremo, al no haber cumplido la organización política con subsanar la observación efectuada mediante Resolución N° 00116-2018-JEE-PTAZ/JNE 6. Por otro lado, se aprecia que en el documento presentado por la organización política con su escrito de subsanación, de fecha 6 de julio de 2018, no se indica el cargo que ocupa, en el partido político Restauración Nacional, la persona que otorga la pretendida autorización a favor el candidato Santos Yrene Villanueva Caballero; además, tal como acertadamente ha establecido el JEE, ha sido presentado en copia simple; por tanto, queda claro que no solo contraviene lo dispuesto en el en el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, que dispone que dicho documento debe presentarse en original o copia legalizada, sino que no crea convicción, pues, al no poder determinarse qué cargo ocupa la persona que lo otorga, no se puede verificar si ha sido otorgado de acuerdo a la normativa interna de dicha organización política. Por consiguiente, en este extremo de la apelada, también se ajusta a derecho, pues tal situación se encauza dentro de lo previsto en el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento, pues tampoco se cumplió con levantar la observación efectuada por el JEE, en la resolución antes mencionada, en este extremo. 7. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00194-2018-JEEPTAZ/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores, Alfredo Uriol Mariñoz y Santos Yrene Villanueva Caballero, presentada por dicha organización política para el Concejo Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1714147-10

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