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56 NORMAS LEGALES Martes 20 de noviembre de 2018 / El Peruano encontraban a fi liado al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 7. Dada la no subsanación de la a fi liación de la candidata Asencia Milena Farje Escobedo, en vista de que, solo se había adjuntado la constancia de a fi liación expedida por la propia organización política, el JEE declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna y que no se ha respetado lo señalado en el Estatuto de la citada organización política. 8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben analizarse, de manera sistemática , el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 9. En ese sentido, se advierte que, la Resolución N° 00314-2018-JEE-CHAC/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 67, numeral 1, del Estatuto partidario, por cuanto consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos a fi liados a la organización política Alianza para el Progreso. 10. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo se advierte que si bien expresa que la elección de candidatos se ha de realizar “con participación de listas integradas por a fi liados activos”, en ningún extremo establece que dichas listas solo deben incluir a a fi liados. 11. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas, pueden ser personas afi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados. 12. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido claramente quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas a fi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados al partido, siempre en cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones. 13. Por tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no a fi liado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa. 14. En razón a lo expuesto, aunque la candidata Asencia Milena Farje Escobedo no tiene la condición de afi liada a la organización política Alianza para el Progreso, no está impedida para postular por la mencionada organización; razón por la cual, debe estimarse el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Basilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00314-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Asencia Milena Farje Escobedo candidata a regidora por la citada organización política para el Concejo Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018022893 LEIMEBAMBA - CHACHAPOYAS - AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013052)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Basilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00314-2018-JEE-CHAC/JNE, del 25 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Asencia Milena Farje Escobedo como candidata a regidora de la citada organización política para el Concejo Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, José Luis Espinola Basilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Leimabamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Mediante la Resolución N° 00125-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 4 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, debido a que según el artículo 67 del Estatuto, solo los a fi liados activos pueden postular; no obstante de la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se veri fi ca que Jorge Anderzon Vera Vega, Asencia Milena Farje Escobedo, Edgar Rogelio Zafra Hidalgo, Maribel Vela Hernández, Carlos Daniel Llanos López y Keires del Carmen Calderón Mestanza, esto es toda la lista, no se encuentran a fi liados a la organización política, por lo que estarían infringiendo su propio estatuto. Siendo así, la organización política presentó escrito de subsanación el 6 de julio de 2018 y adjuntó la constancia de a fi liación suscrita por el área de a fi liación de la organización política Alianza para el Progreso de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, señalando que las fi chas de a fi liación de los candidatos han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas, mediante expedientes ADX2014-018402 y ADX 2018-019803. Mediante la Resolución N° 00314-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Asencia Milena Farje Escobedo como candidata a regidora, al considerar que solo ha adjuntado la constancia del Área de A fi liación de Alianza para el Progreso; sin embargo, en el ROP