Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2018 (20/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 20 de noviembre de 2018 /

El Peruano

cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la ONPE. Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos Carlos Alberto Huamán Huaranca, Cancio Riveros de la Cruz y Edith Esteban Huamán, debido a que sus DNI tienen como fecha de emisión 22 de noviembre de 2017, 3 de enero de 2018 y 6 de marzo de 2017, respectivamente, con lo cual no acreditarían los dos (2) años de domicilio en el distrito electoral. 4. Sin embargo, resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electorales desde marzo de 2016 hasta junio de 2018, el ubigeo consignado en los DNI de los candidatos Carlos Alberto Huamán Huaranca, Cancio Riveros de la Cruz y Edith Esteban Huamán no ha sido modificado, lo que acredita que dichas personas no han cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 19 de junio de 2016. 5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que los precitados candidatos para el Concejo Distrital de Ascensión sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. 6. Por otro lado, respecto al candidato Walter Boza Rivera, cabe señalar que obra en el expediente la partida de nacimiento de dicha persona, en la que se indica que nació en calle Santos Villa s/n, Ascensión, distrito, provincia y departamento de Huancavelica. Al respecto, el recurrente alega que, a raíz de la creación del distrito de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, mediante la Ley N° 27284, publicada el 2 de junio de 2000, el lugar de nacimiento del citado candidato pasó a formar parte de este nuevo distrito, esto es, la circunscripción por la que está postulando. Aunado a lo expuesto, conforme a lo alegado por el recurrente, de la consulta en línea del Seguro Integral de Salud (SIS) del Ministerio de Salud1, se verificó que el candidato Walter Boza Rivera se encuentra afiliado desde el 23 de octubre de 2013, cuenta con la condición de activo y se atiende en un establecimiento de salud ubicado en el distrito de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica. 7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM respecto a los candidatos Carlos Alberto Huamán Huaranca, Walter Boza Rivera, Cancio Riveros de la Cruz y Edith Esteban Huamán, por lo que en este extremo debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite. En cuanto a la candidata Belinda Choca Ccanto 8. Respecto a la candidata Belinda Choca Ccanto, se aprecia lo siguiente: i. De acuerdo con la Ficha Reniec, dicha candidata nació en el distrito, provincia y departamento de Huancavelica. ii. De la revisión de los padrones electorales, se verifica que, hasta el padrón electoral correspondiente a diciembre de 2016, el ubigeo del DNI de la candidata figuraba en el distrito de Huancavelica y recién en el

padrón electoral de marzo de 2017 figura en el distrito por el que postula, esto es, Ascensión. iii. De la consulta en línea del Seguro Integral de Salud (SIS) del Ministerio de Salud2, se verificó que la mencionada candidata se encuentra afiliada desde el 20 de diciembre de 2018, cuenta con la condición activa y se atiende en un establecimiento de salud ubicado el distrito, provincia y departamento de Huancavelica. 9. En ese sentido, se colige que la candidata Belinda Choca Ccanto no cumple con la condición del nacimiento ni con el presupuesto del domicilio por dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postula, computados hasta la fecha límite para solicitar la inscripción de candidaturas. 10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que, dado que la candidatura de Belinda Choca Ccanto no cumple con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, corresponde declara infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en este extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Efraín Ruiz Villar, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00310-2018-JEE-HVCA/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Alberto Huamán Huaranca, Walter Boza Rivera, Cancio Riveros de la Cruz y Edith Esteban Huamán, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Efraín Ruiz Villar, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00310-2018-JEE-HVCA/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Belinda Choca Ccanto, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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En: . Recuperado el 4 de agosto de 2018. Ídem.

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