Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2018 (20/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 20 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marcial Santos Clemente Mendoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, en contra de la Resolución N° 00343-2018-JEE-CHAN/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Jesús José Martínez Pariona, Ketty Deysi Curi Ramón y Yanina Medalid Ballesteros Machari, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 17 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín presentó al Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00063-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 22 de junio de 2018, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida organización política, observando, entre otros, la falta de acreditación del requisito de domicilio por dos años continuos en la provincia de San Luis de Shuaro por parte de Jesús José Martínez Pariona, Ketty Deysi Curi Ramón y Yanina Medalid Ballesteros Machari, candidatos a alcalde y regidores respectivamente, para el Concejo Provincial de San Luis de Shuaro, cuyas fechas de emisión de sus DNI son el 28 de setiembre de 2018, el 9 de setiembre de 2016 y 6 de octubre de 2017. El 25 de julio de 2018, la organización política presentó, junto con el escrito de subsanación, los siguientes documento: a) 8 copias y/o folios originales de recibo de suministro y consumo de servicios públicos (Electrocentro) de fecha 29 de mayo de 2016 hasta 29 de enero de 2018; b) solicitud de suministro normal Electrocentro; c) contrato de suministro de energía eléctrica; d) constancia de verificación de sunat; e) 6 copias y/o folios de suministro y consumo de fecha 27 de febrero de 2016 hasta 25 de febrero de 2018; f) formato de afiliación al Sistema Integrado de Aseguramiento (SIS), con los que se acreditaría el domicilio de los citados candidatos en la circunscripción a la que postulan, por más de dos (2) años. Por medio de la Resolución N° 00343-2018-JEECHAN/JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, debido a que no lograron acreditar el domicilio por dos años continuos en la circunscripción electoral para la cual postulan, por cuanto la subsanación fue realizada fuera del plazo concedido. En vista de ello, con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00343-2018-JEECHAN/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha acreditado que los candidatos citados tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del distrito de San Luis de Shuaro, desde que se han inscrito en el Reniec y no han estado variando domicilio. b) Se presentó el escrito con todos los documentos solicitados el día lunes, es decir al tercer día, ya que el plazo de dos días para subsanar eran sábado y domingo. c) No se consideró el término de la distancia, que es un día más, ya que el distrito de San Luis de Shuaro no está cerca de la ciudad de Chanchamayo, debiendo considerarse un día más por el término de la distancia, que no fue considerado. d) Esta vez, adjuntan Certificado de Inscripción del RENIEC Jesús José Martínez Pariona y Ketty Deysi Curi Ramón, donde se señala la fecha de inscripción. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo

22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. En esa línea, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Cabe señalar que los documentos mencionados en la precitada norma tienen carácter enunciativo, más no taxativo. 3. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 4. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos Jesús José Martínez Pariona, Ketty Deysi Curi Ramón y Yanina Medalid Ballesteros Machari, debido a que no acreditaron el requisito de domicilio por dos años continuos en el distrito de San Luis de Shuaro, por no haber subsanado dentro del plazo otorgado. 5. Sin embargo, resulta importante señalar que los ubigeos consignados en el DNI de los referidos candidatos no corresponden al distrito de San Luis de Shuaro, toda vez que el ubigeo correspondiente a dicho distrito es el 110804, conforme se evidencia en el Reniec, lo que acredita que sí variaron su domicilio, por lo menos los dos últimos años. 6. De lo expuesto, se advierte que el apelante reconoce que no cumplió con subsanar las observaciones en el plazo que le fuera concedido, esto es, dos días, de conformidad con la normativa citada. De esa manera, se advierte que la resolución N° 00063-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 22 de junio de 2018, que declara la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al congreso fue notificada válidamente en el domicilio señalado por la organización política el día 22 junio de 2018, por lo que esta tuvo la posibilidad de presentar la documentación hasta el 24 de junio; no obstante, lo hizo al día siguiente de manera extemporánea. 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 05854-2005-AA. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución y es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, bajo el pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 8. Si bien el apelante ha señalado que no se subsanaron las observaciones en el plazo concedido, debido a que los días para poder subsanar eran sábado

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