Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Viernes 23 de noviembre de 2018 /

El Peruano

ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018015444) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Vanessa Bañez Pineda, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, en contra de la Resolución N° 00484-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de Carmen Edith López Asís y Leslie Katherin Sena Plácido, candidatas a consejeras para el Gobierno Regional de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Evelyn Vanessa Bañez Pineda, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra (en adelante, organización política) presentó su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución N° 00279-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, debido a que se advirtió inconsistencias en las elecciones internas de la organización política, en su Comité Electoral Provincial y en los candidatos a consejeros regionales que resultaron ganadores en dichos comicios internos, concediéndole el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las omisiones advertidas. Con escrito, de fecha 9 de julio de 2018, la mencionada personera legal titular subsanó las omisiones advertidas, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución N° 00484-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente las candidaturas de Carmen Edith López Asís y Leslie Katherin Sena Plácido, para para consejeras del Gobierno Regional de Áncash, por las provincias de Yungay y Huaraz, en calidad de titular y accesitaria, respectivamente, al considerar que estas incumplen con los requisitos para ser consideradas como tales, conforme lo establecido en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 00832018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018; empero, admitió en parte la citada lista, con la única excepción de las precitadas candidatas. El 30 de julio de 2018, la citada personera legal titular de la organización política, presentó su recurso de apelación, argumentado principalmente lo siguiente: a. En relación a la candidata Carmen Edith López Asís, señaló que si bien es cierto, estuvo afiliada a la agrupación política Vale Ancash hasta el 20 de diciembre de 2017, no es menos cierto que dicha agrupación recién inició el proceso de inscripción y reconocimiento ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), el 19 de setiembre de ese mismo año. b. Respecto a Leslie Katherin Sena Plácido, indicó que dicha candidata, a la fecha, viene cursando estudios de instrucción superior en la universidad particular César Vallejo, en la filial ubicada en la ciudad de Huaraz, bajo la modalidad de clases presenciales. Mediante la Resolución N° 00710-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones, para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos

individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de la Ley Fundamental. 2. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política. 3. El numeral 2 del artículo 23 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, establece que para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere: 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 4. El artículo 22, literal c, del Reglamento, prescribe que "para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones requiere, se requiere haber nacido o domiciliado en la circunscripción electoral a donde postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] En el caso de los candidatos a consejeros regionales, la circunscripción territorial comprende únicamente la provincia para la cual se postula" [énfasis agregado]. 5. En concordancia con ello, el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento, señala que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos, deben presentar una serie de documentos, entre ellos, en caso que el Documento Nacional de Identidad (DNI) no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe adjuntarse original o copia legalizada de o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en que se postula. 6. El último párrafo del artículo 18 de la LOP establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. 7. Por su parte el artículo, 30, numeral 30.2 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley de no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto Sobre la autorización para participar en las ERM 2018 de Carmen Edith López Asís 8. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carmen Edith López Asís, por considerar que estuvo afiliada a la agrupación política Vale Ancash hasta el 20 de diciembre de 2017; por lo que, debió de adjuntar la documentación necesaria, para acreditar la desafiliación o renuncia de dicha agrupación para que pueda postular como candidata en las ERM 2018. 9. Respecto a ello, el apelante señaló que la agrupación política recurrente, se encontraba en proceso

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