Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 23 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilbert Herencia Baca, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantisuyo en contra de la Resolución N° 00566-2018-JEE-URUB/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Gustavo Becerra Chillitupa, Raúl Ticona Ugarte y Victoria Illa Florez, candidatos a regidores del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00146-2018-JEE-URUB/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral de Urubamba (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, sobre las siguientes observaciones: a) Los candidatos Ronald Vera Gallegos, Gustavo Becerra Chillitupa y Victoria Illa Florez, no han anexado el cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber. b) Raúl Ticona Ugarte y Romero Hinojosa Masías, se encuentran afiliados al partido político Unión por el Perú, siendo exigible a dichos candidatos adjuntar la autorización expresa; y, adicionalmente, al último en mención, se requirió suscribir su formato de hoja de vida y anexar la declaración jurada de no registrar deuda por concepto de reparación civil. El 7 de julio del 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación anexando la autorización expresa de Raúl Ticona Ugarte y requirió un plazo adicional para subsanar las observaciones pendientes. Posteriormente, el 9 y 10 de julio de 2018, en forma extemporánea se absuelve las observaciones vinculadas a Gustavo Becerra Chillitupa y Victoria Illa Florez. Bajo ese contexto, se emite la Resolución N° 00566-2018-JEE-URUB/JNE, del 15 de julio de 2018, en que el JEE declaró improcedente la referida solicitud, por las siguientes consideraciones: a) Sobre la autorización expresa del partido político Unión por el Perú, suscrita por el secretario provincial de Urumbamba, se advierte que no se cumplió con indicar la norma o estatuto que lo faculte para dicha actividad. b) Respecto a Gustavo Becerra Chillitupa y Victoria Illa Florez, se advierte que subsanaron en forma extemporánea y las documentales no se ajustan a lo previsto en el numeral 25.10, articulo 25 y numeral 29.1, del artículo 29, de la Resolución N° 0082-2018-JNE del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). En vista de ello, el 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00566-2018-JEE-URUB/JNE, para lo cual alegó esencialmente que: a) No se ha valorado adecuadamente las documentales aportadas. b) Raúl Ticona Ugarte, candidato a regidor cumplió con anexar la autorización expresa del partido político Unión por el Perú. c) El JEE vulnera el derecho de igualdad consagrado en el numeral 2, artículo 2, de la Constitución Política del Perú, debido que en los Expedientes N° ros ERM.2018014841 y ERM.2018001829 han admitido subsanaciones extemporáneas. d) La resolución impugnada atenta contra el derecho de todo ciudadano a participar en la vida política del país, es decir, el derecho a elegir y ser elegido. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordantes con el

artículo 1 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal Electoral, entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, y siendo así, cuenta con una estructura procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. De ahí que el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia no resulta aplicable a los procesos jurisdiccionales en materia electoral. 2. Así, el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 3. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.1 de la norma citada prevé que los Jurados Electorales Especiales declaren la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente; ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 4. Por otro lado, resulta pertinente señalar que todo proceso jurisdiccional en materia electoral tiene como principios rectores la celeridad y la economía procesal, toda vez que mediante esta vía se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han conocido oportunamente. Análisis del caso concreto 5. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que otorgó a la organización política un plazo para subsanar la observación formulada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 6. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución N° 00146-2018-JEE-URUB/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla electrónica de la organización política (CE_42813955), el 5 de julio de 2018, a las 11:53:58 horas, según se verifica en la constancia de la Notificación N° 23572-2018-URUB. Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 7 de julio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea. 7. Tal es así, que el 7 de julio de 2018, el Movimiento Regional Tawantisuyo presentó su escrito de subsanación, adjuntando la autorización expresa del partido político Unión por el Perú a favor del candidato Raúl Ticona Ugarte. 8. Sin embargo, con posterioridad al plazo otorgado, el 9 y 10 de julio del 2018, se presentaron los escritos de subsanación vinculados a las observaciones realizadas a las candidaturas de Gustavo Becerra Chillitupa y Victoria Illa Florez. 9. En tal sentido, el JEE emitió la Resolución N° 00566-2018-JEE-URUB/JNE, del 15 de julio de 2018, en el que dispone declarar improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos propuesta por la citada organización política, en cuanto que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento. 10. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral propiamente dicho. 11. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones por

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