Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 23 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. 2. Como se observa, se prohíbe la inscripción del candidato que haya sido sentenciado por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Estos dos últimos delitos se encuentran agrupados a través de la Sección III y IV del Título XVIII del Código Penal, así se verifica: a. Los delitos de peculado se encuentran regulados mediante seis artículos (del artículo 387 al 392) de la Sección III, del Título XVIII, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección. b. La denominada "Sección III-Peculado", a través de seis artículos, agrupa varios tipos penales, como el peculado por apropiación, peculado por utilización, peculado culposo1, peculado de uso2, malversación de fondos3, demora injustificada de pagos4, peculado de retención o rehusamiento a entregar bienes depositados o puestos en custodia5 y el peculado por extensión6, los cuales tienen como nota característica garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública, prohibiendo que los funcionarios o servidores públicos, a través de un abuso de poder, lesionen los intereses de la administración pública. 3. En el caso concreto, el Informe N° 1 de la fiscalizadora de hoja de vida del JEE, comunicó que el candidato a alcalde por la referida organización política, Pedro Milton Pejerrey Manzanares consignaba, entre otras, una condena por el delito de malversación de fondos en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, recaída en el expediente N° 3287-2010, tramitado ante el Cuarto Juzgado Unipersonal de Chiclayo, por cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida. 4. En efecto, lo informado coincide con lo declarado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida suscrito por el candidato Pedro Milton Pejerrey Manzanares y presentado ante el JEE. Además, que el apelante no ha cuestionado el consentimiento de aquella resolución. 5. Por lo que se puede concluir que, en efecto, el aludido candidato incurría en el impedimento contenido en el literal h del artículo 8 de la LEM, conforme a lo declarado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, al ser sancionado por el delito contra la Administración Pública, malversación de fondos, en agravio del Estado, Municipalidad Distrital de Nueva Arica. En virtud a ello, el JEE emitió la Resolución N° 00827-2018-JEE-CHYO/JNE, declarando la nulidad parcial de la Resolución N° 00178-2018-JEE-CHYO/JNE e improcedente la candidatura de Pedro Milton Pejerrey Manzanares como alcalde de la lista de candidatos de la organización política Podemos por el Progreso del Perú. 6. Ahora bien, a efectos de cuestionar la Resolución N° 00827-2018-JEE-CHYO/JNE, el apelante alega que al no obrar en su Certificado Judicial de Antecedentes Penales, el delito antes señalado no existe, máxime si este se encuentra rehabilitado; y que, por tanto, se ha transgredido el derecho constitucional del candidato a la reeducación, rehabilitación y reincorporación, regulado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política, al encontrarse el delito. 7. Al respecto, cabe precisar que la incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública; así se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 8. Además, se debe considerar que al haber sido funcionario o servidor público del Estado, y al haber

defraudado el interés público en el ejercicio de dicho cargo, esto habilita para que se restrinja la posibilidad de que vuelva a ocupar un cargo público de elección popular, a fin cautelar los intereses del Estado frente a una potencial reincidencia en la comisión de delitos en agravio aquel. 9. Finalmente, dicha norma persigue un fin desmotivador de la comisión de los delitos de colusión, peculado y corrupción de funcionarios, dirigido a los funcionarios y servidores públicos que pretendan postular a un cargo de elección popular. 10. Teniendo en consideración la finalidad del impedimento incorporado por la Ley N° 30717, la prohibición de postular de aquellos ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria en calidad de autores por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios debe ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal señalado taxativamente, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos. 11. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el impedimento contenido en el ltieral h, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, no transgrede derecho constitucional alguno de la organización política recurrente o del candidato Pedro Milton Pejerrey Manzanares, como lo afirma el apelante, por el contrario, aquel impedimento protege el derecho, también constitucional, de los ciudadanos de elegir a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por Ley, regulado en el artículo 31 de la Constitución Política. 12. Siendo ello así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación; y, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cornejo Reyes, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, contra la Resolución N° 00827-2018-JEE-CHYO/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pedro Milton Pejerrey Manzanares, candidato a alcalde por la citada organización política; y, en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución que declaró improcedente dicha candidatura para el Concejo distrital de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 387°.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a

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