Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2018 (25/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 25 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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JEE ICA (ERM.2018016318) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 555-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Walter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00214-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, presentada por el personero legal alterno de la organización política Popular, al advertir que no se presentaron el Acta de Elecciones Internas, datos de la declaración jurada de hoja de vida de Melanie Eliana Pacahuala Ramos, así como el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Martha Ibarra Chávez. El 6 de julio de 2018, la referida organización política presentó el escrito de subsanación, en el que adjuntó entre otros documentos el Acta de Elecciones Internas. Mediante Resolución N° 555-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Nasca, presentada por el personero legal alterno de la citada organización política, por advertir que la ubicación que tiene la candidata Melanie Eliana Pacahuala Ramos en el Acta de proclamación y la Resolución N° 108-2018/CED-ICA, en la que se declara a los ganadores, difiere de la que tiene en la solicitud de inscripción de lista, y que la candidata Patricia Rivas Cruces, en los referidos documentos, se encuentra en la ubicación N° 8 y que en la solicitud de inscripción no se le considera. Con fecha 3 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política antes citada interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 555-2018-JEE-ICA0/JNE, manifestando error material de digitación al momento de generar la lista de candidatos, situación que no permitió adjuntar la hoja de vida de la candidata Patricia Rivas Cruces, el cual se evidencia a través del sistema Declara. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo a los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, señala los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el nombre

completo y número de DNI de los candidatos elegidos. 3. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la Ley de Organizaciones Políticas, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política. Análisis del caso concreto 4. Tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Nasca, presentada por la organización política Acción Popular, al advertir que la ubicación que tiene la candidata Melanie Eliana Pacahuala Ramos en el Acta de proclamación y la Resolución N° 108-2018/CED-ICA, en la que se declara a los ganadores que difieren de la que tiene en la solicitud de inscripción de lista, además, Patricia Rivas Cruces se encuentra en la ubicación N° 8 en los referidos documentos, y que en la solicitud de inscripción no se le consideró. 5. Pues bien, de la revisión de autos, se verifica la existencia de dos documentos a confrontar: la Resolución N° 108-2018/CED-ICA, que declara a los ganadores del proceso de elecciones, y el Acta de Proclamación de Resultados. 6. Así, en relación a las candidatas Patricia Ríos Cruces y Melanie Pacahuala Ramos, se verifica que la ubicación se encuentra conforme al siguiente detalle: - Patricia Rivas Cruces: ubicación N° 8, en el Acta de Proclamación de resultados de elección de candidatos, y en la Resolución N° 108-2018/CED-ICA, que declara a los ganadores de las Elecciones Internas, sin embargo, en la solicitud no aparece en ninguna ubicación. - Melanie Pacahuala Ramos: en el Acta de Proclamación de Resultados y en la Resolución N° 1082018/CED-ICA que declara a los candidatos ganadores, se ubica como regidora suplente; ahora, en la solicitud de inscripción se ubica como regidora N° 9. 7. Así, se observa que Patricia Rivas Cruces, si bien es cierto no aparece en la solicitud de inscripción, esta tiene la misma ubicación en los referidos documentos relacionados al proceso de democracia interna. Similar situación ocurre respecto a la candidata Melanie Pacahuala Ramos, de quien se advierte que no tiene la misma ubicación respecto del orden que se encuentra establecido en el Acta de Proclamación de Resultados y en la Resolución N° 108-2018/CED-ICA, en relación a la que presenta en la solicitud de inscripción. Por lo expuesto, queda acreditado que las referidas candidatas fueron elegidas en democracia interna, conforme a la ubicación que se aprecia en los documentos emitidos por la organización política durante dicho periodo. 8. Ahora bien, este órgano electoral considera necesario precisar que el JEE, en su resolución de inadmisibilidad, no realizó observación alguna relacionada a la no indicación de la candidata Patricia Rivas Cruces en la solicitud de inscripción. No obstante, a través de su resolución de improcedencia, el JEE emitió pronunciamiento fundamentando su decisión en este extremo referido a la candidata antes mencionada. En ese sentido, se verifica que es recién, con el escrito de apelación, la primera oportunidad que el personero legal tiene para expresar sus descargos relacionados a dicha omisión. Así las cosas, en su escrito de apelación, el personero legal señala que se configuró un error de sistema al momento de generar la solicitud y que, por errores en la digitación, el sistema ya no les permitía adjuntar la hoja de vida de la candidata Patricia Rivas Cruces, hoja de vida que se evidencia al ingresar al Sistema Declara y encontrar su creación. Esta situación no fue evidenciada por el JEE al momento de emitir la resolución de inadmisibilidad, por lo que es un argumento válido de considerar ante esta instancia. 9. Así las cosas, de la evaluación conjunta de los documentos obrantes en el presente expediente, se tiene que al no existir ninguna diferencia en cuanto a la ubicación de Patricia Rivas Cruces y Melanie Pacahuala

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