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110 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 / El Peruano cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Dirección Ejecutivas Provinciales y Distritales o Locales. Artículo 97.- Cuando la elección de candidatos para autoridades de la organización y para cargos de elecciones populares se realizará a través de órganos de la organización, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los a fi liados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. La organización ha decidido optar la elección a través de los órganos de la organización. Artículo 100.- Están sujetos a la elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) presidente y vicepresidente del gobierno regional. b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales. Artículo 101.- El congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a) y b) del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares. Análisis del caso concreto6. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, al considerar, sustancialmente, que de conformidad con el artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios debieron haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueran elegidos democráticamente. 7. Sobre el particular, este órgano colegiado puede advertir, que a tenor del artículo 27 de la LOP, en aquellos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política, partido político o movimiento de alcance regional o departamental, se realiza según la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados conforme a lo disponga el Estatuto. 8. Tales características que debieron contener las elecciones de delegados no han sido acreditadas en el presente caso, pues si bien la organización política señaló que, el 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados y que si bien esto fue una omisión, no signi fi ca que el acta de elección de los delegados no exista; sin embargo, siendo que en caso de autos no existe medio probatorio que acredite dicho argumento, esto es, no existe documento alguno que demuestre que la elección de delegados se dio conforme lo establece el artículo 27 de la LOP. 9. Por el contrario, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su Estatuto vigente fue aprobado en el 2014 junto con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando el inciso c del artículo 24 de la LOP establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto, y agrega que en cumplimiento de los artículos 14, inciso c, 97 y 101 de su Estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales. 10. Precisamente, los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modi fi catoria por la Ley N° 30414 y la Ley N° 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas las elecciones a través de órganos partidarios, los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los a fi liados, conforme a lo que disponga el Estatuto; mientras que, con la modi fi catoria, la LOP establece que la modalidad aludida es a través de delegados elegidos por los órganos partidarios y que la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados según lo disponga el Estatuto . 11. Al respecto, cabe anotar, que, en efecto, de los artículos 100 y 101 del Estatuto, se observa en cuanto a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio Estatuto, el Congreso Regional está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales. Por lo tanto, queda claro que la organización política ha realizado sus elecciones de delegados conforme a la LOP antes de su modi fi catoria. 12. Asimismo, el apelante mencionó que en el Congreso Regional participaron los órganos de la organización designados por el Estatuto quienes bajo la Ley vendrían a ser delegados para el Comité Electoral Regional, permitiendo que el desarrollo de la democracia interna pueda concordar entre lo estipulado por el Estatuto y lo requerido por la ley electoral. 13. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 de la LOP vigente, se ha transgredido dicha norma, cuya característica es una norma de democracia interna. Por tanto, ha quedado acreditada la transgresión a una norma de democracia interna, que acarreó que la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política incurra en causal de improcedencia establecida en el inciso b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 14. Siendo ello así, conforme a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 404-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018024398 SAN PEDRO DE HUANCAYRE - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005245)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE, MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: