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126 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 / El Peruano aprobado en el año 2014, conjuntamente con su inscripción al Registro de Organizaciones Política (ROP), cuando el literal c del artículo 24 de la LOP establece que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el estatuto y agrega que, en cumplimiento del literal c del artículo 14, del artículo 97 y del artículo 101 de su estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, el Consejo Ejecutivo Regional y los comités provinciales. 14. Precisamente, los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modi fi catoria por la Ley N° 30414 y la Ley N° 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas, las elecciones a través de órganos partidarios, los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los a fi liados, conforme a lo que disponga el estatuto; mientras que, con la modi fi catoria, la LOP establece que la modalidad aludida es a través de delegados elegidos por los órganos partidarios y que, la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados conforme a lo disponga el estatuto . 15. Al respecto cabe anotar que, en efecto, de los artículos 100 y 101 del estatuto se observa respecto a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio estatuto, el Congreso Regional está constituido por los miembros directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los comités provinciales y de los representantes distritales. Por tanto, queda claro que la organización política ha realizado sus elecciones de delegados conforme a la LOP antes de su modi fi catoria, como lo señaló en su escrito de subsanación y no luego de aquella modi fi catoria, como lo a fi rma en el escrito de apelación. 16. Asimismo, el apelante menciona que en el Congreso Regional participaron los órganos de la organización designados por el estatuto del partido, quienes bajo la ley, vendrían a ser delegados para el Comité Electoral Regional, permitiendo que el desarrollo de la democracia interna pueda concordar entre los estipulado por el estatuto y lo requerido por la ley electoral. 17. Sobre el particular debemos hacer hincapié en que no es lo mismo elecciones “a través de órganos partidarios” (artículo 24 de la LOP modi fi cado) que elecciones “a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios” (artículo 24 de la LOP vigente), habida cuenta que en el primer caso, los órganos pueden estar compuestos por uno o más ciudadanos, de tal manera que deben votar todos los miembros de todos los órganos partidarios para elegir una lista de candidatos a las elecciones regionales y municipales 2018; sin embargo, en el segundo caso (vigente), solo votan los delegados de aquellos órganos partidarios. 18. Ahora bien, es evidente que la mayor repercusión, que conlleva la diferencia anotada en el párrafo anterior, se constituye en que, en el primer caso, habrá mayor cantidad de votos, que a la postre podrían modi fi car sustancialmente las elecciones internas en aquellos casos, como el presente, donde la organización política opte por la modalidad establecida en el literal c del artículo 24 de la LOP. Por lo que, de ningún modo puede aceptarse la premisa del apelante referida a que su estatuto se adapta tanto al artículo 24 de la LOP antes de la modi fi catoria y después de esta, por no resultar ambas símiles o congruentes entre sí. 19. Asimismo, respecto a las actas de instalación y de escrutinio presentados en el escrito de apelación, referidos a la elección de delegados internos, se observa que ninguno de tales documentos acredita de manera fehaciente y su fi ciente, que la elección de delegados elegidos por los órganos partidarios se realizó por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados a la organización política . 20. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 vigente de la LOP, se ha infringido las normas que regulan el proceso de democracia interna, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y con fi rmar la resolución venida en grado.Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 400-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018024463 SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008978)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE, MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución N° 400-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución N° 00128-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriendo a la citada organización política indicar el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de San Antonio y que presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, entre otros. 2. La organización política presentó su escrito de subsanación acompañando copia certi fi cada del acta del Congreso Regional de elecciones internas para candidatos a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y alegaron que las elecciones internas se realizaron de conformidad a lo dispuesto en su estatuto. 3. Mediante la resolución recurrida, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, señalando principalmente lo siguiente: a) Los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política señalan que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, esto es, a través