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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (30/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 / El Peruano Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1976-2018-JNE Expediente N° ERM.2018024402 SAN PEDRO DE CASTA - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005274)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contra la Resolución N° 406-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00066-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud a que no se han respetados las normas sobre democracia interna, dado que la designación de candidatos municipales no fue realizada por el Congreso Regional ni por el Plenario o Convención Provincial ni por el Plenario Distrital, que serían los órganos regionales idóneos; asimismo, existen presuntas contradicciones en las facultades para la designación de candidatos, entre el Comité Electoral Regional y el Congreso Regional; por otro lado, no se ha acreditado que los miembros del Comité Electoral Regional, a cargo de la designación de los candidatos, ostenten la condición de delegados ni si han sido elegidos para estas elecciones; fi nalmente, no se ha podido constar que Zenovier Alberto Flores Rojas, Édinson Martín Olivares López, Saida Bautista Calixtro, Linares Caseles Obispo Crisóstomo, César Valerio Calixtro Bautista y Zeida Edith Salinas Jiménez son a fi liados al Movimiento Regional Unidad Cívica Lima. El 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió las observaciones formuladas, precisando que su estatuto vigente fue aprobado en el año 2014, conjuntamente con su inscripción al Registro de Organizaciones Política (ROP), cuando el literal c del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP) establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto. Agrega que, en cumplimiento del literal c del artículo 14, el artículo 97 y el artículo 101 de su Estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales. Mediante la Resolución N° 406-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, atendiendo a que, a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados; no obstante, el acta de elecciones internas no señala que los delegados fueron elegidos democráticamente. Afi rma, que el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política aludida, no ha sido aprobado conforme lo establece el Estatuto en el literal b del artículo 15, donde señala que solo la Asamblea Regional Extraordinaria es el órgano que puede aprobar o reformar las normas de organización y reglamentos internos. Asimismo, la organización política adjuntó la lista de fi rmantes asistentes al Congreso Regional, quienes serían miembros o integrantes directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes distritales; no obstante, el acta en mención no precisa de qué órganos serían delegados ni a quiénes representan. Con fecha 2 de agosto de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 406-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Señala que cumplió con subsanar las observaciones ya que presentó el Acta del Congreso Regional de Elecciones Internas, del 19 de mayo de 2018. Además, la elección interna se realizó a través de un congreso regional, de conformidad con el artículo 101 del Estatuto, el cual está conformado por el Congreso Electoral Regional, Comités Electorales Provinciales y también delegados. b) El 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados, la cual se realizó por voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de a fi liados, conforme al Estatuto, con anterioridad al Congreso Regional. c) Las elecciones de los candidatos han sido democráticas y se ha cumplido con la democracia interna a cabalidad. CONSIDERANDOSSobre las normas de democracia interna1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especi fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto . 3. Asimismo, el artículo 27 del mismo dispositivo dispone lo siguiente: Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados conforme a lo disponga el estatuto.