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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (30/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 / El Peruano regional y tiene como objetivo tratar asuntos normativos y de consultorio de urgencia política. Está constituido por los miembros directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes distritales.. 6. El artículo 93 del mencionado estatuto, precisa que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades de la organización, será conducida por el Comité Electoral Regional, que está conformado por 5 miembros. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las direcciones ejecutivas provinciales y distritales o Locales. 7. El artículo 97, prescribe que, cuando la elección de candidatos para autoridades de la organización y para cargos de elecciones populares se realiza a través de órganos de la organización, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los a fi liados conforme a lo dispuesto en el estatuto. La organización ha decidido optar la elección a través de los órganos de la organización. 8. Por su parte, artículo 100 de la mencionada norma, establece que están sujetos a la elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) presidente y vicepresidente del gobierno regional b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales. 9. Finalmente, el artículo 101 del estatuto, precisa que el congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a y b del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares. Análisis del caso concreto10. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, al considerar, sustancialmente, que a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueran elegidos democráticamente. 11. Sobre el particular, este órgano colegiado puede advertir, que a tenor del artículo 27 de la LOP en aquellos supuestos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el literal c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados conforme a lo disponga el estatuto. 12. Tales características, que debieron contener las elecciones de delegados, no han sido acreditadas en el caso concreto, pues si bien la organización política señala que el 11 de mayo de 2018, se llevaron a cabo la elección de delegados y que si bien esto fue una omisión, no signi fi ca que el acta de elección de los delegados no exista, no obstante, no existe medio de prueba alguno que demuestre que la elección de delegados se dio conforme lo establece el artículo 27 de la LOP. 13. Por el contrario, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su estatuto vigente fue aprobado en el año 2014, conjuntamente con su inscripción al Registro de Organizaciones Política (ROP), cuando el literal c del artículo 24 de la LOP establece que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el estatuto y agrega que, en cumplimiento del literal c del artículo 14, del artículo 97 y del artículo 101 de su estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, el Consejo Ejecutivo Regional y los comités provinciales. 14. Precisamente, los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modi fi catoria por la Ley N° 30414 y la Ley N° 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas, las elecciones a través de órganos partidarios, los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los a fi liados, conforme a lo que disponga el estatuto; mientras que, con la modi fi catoria, la LOP establece que la modalidad aludida es a través de delegados elegidos por los órganos partidarios y que, la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados conforme a lo disponga el estatuto . 15. Al respecto cabe anotar que, en efecto, de los artículos 100 y 101 del estatuto se observa respecto a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio estatuto, el Congreso Regional está constituido por los miembros directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los comités provinciales y de los representantes distritales. Por tanto, queda claro que la organización política ha realizado sus elecciones de delegados conforme a la LOP antes de su modi fi catoria, como lo señaló en su escrito de subsanación y no luego de aquella modi fi catoria, como lo a fi rma en el escrito de apelación. 16. Asimismo, el apelante menciona que en el Congreso Regional participaron los órganos de la organización designados por el estatuto del partido, quienes bajo la ley, vendrían a ser delegados para el Comité Electoral Regional, permitiendo que el desarrollo de la democracia interna pueda concordar entre los estipulado por el estatuto y lo requerido por la ley electoral. 17. Sobre el particular debemos hacer hincapié en que no es lo mismo elecciones “a través de órganos partidarios” (artículo 24 de la LOP modi fi cado) que elecciones “a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios” (artículo 24 de la LOP vigente), habida cuenta que, en el primer caso, los órganos pueden estar compuestos por uno o más ciudadanos, de tal manera que deben votar todos los miembros de todos los órganos partidarios para elegir una lista de candidatos a las elecciones regionales y municipales 2018; sin embargo, en el segundo caso (vigente), solo votan los delegados de aquellos órganos partidarios. 18. Ahora bien, es evidente que la mayor repercusión, que conlleva la diferencia anotada en el párrafo anterior, se constituye en que, en el primer caso, habrá mayor cantidad de votos, que a la postre podrían modi fi car sustancialmente las elecciones internas en aquellos casos, como el presente, donde la organización política opte por la modalidad establecida en el literal c del artículo 24 de la LOP. Por lo que, de ningún modo puede aceptarse la premisa del apelante referida a que su estatuto se adapta tanto al artículo 24 de la LOP antes de la modi fi catoria y después de esta, por no resultar ambas símiles o congruentes entre sí. 19. Asimismo, respecto a las actas de instalación y de escrutinio presentados en el escrito de apelación, referidos a la elección de delegados internos, se observa que ninguno de tales documentos acredita de manera fehaciente y su fi ciente, que la elección de delegados elegidos por los órganos partidarios se realizó por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados a la organización política . 20. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 vigente de la LOP, se ha infringido las normas que regulan el proceso de democracia interna, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 402-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que