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131 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 El Peruano / que es la primera vez que han cometido una falta contra la normativa electoral y que tuvo la voluntad de presentar la información y dar cumplimiento así a la norma. Asimismo, afi rma que, por cuestiones internas, no pudo presentar a tiempo el IFA 2017 y que, si se impone la multa prevista, está resultaría impagable. Finalmente, requiere que se aplique la causal eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria; En tal sentido, se observa que la citada organización confi rma la existencia de la infracción, aunque sostiene que la antijuridicidad de la misma ha fenecido; lo cual supondría aplicar la causal eximente de responsabilidad contenida en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG; III. Sobre la aplicación de eximentesAhora bien, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte de la citada organización política se encuentra comprendida dentro de las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 255 del TUO de la LPAG; entre los cuales se dispone que: 1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones: […] f. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 253°. Asimismo, el numeral 3 del artículo 253° del cuerpo normativo en mención establece que “Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notifi cación de cargo al posible sancionado […] para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de noti fi cación”. Es decir, la subsanación voluntaria debe con fi gurarse antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo; Bajo esa línea, el Jurado Nacional de Elecciones ha sostenido, a través de la Resolución N° 0548-2017-JNE 1, “[…] la subsanación voluntaria del [partido político] respecto a la omisión de la conducta constitutiva de infracción, antes de que le noti fi cara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debió ser considerada como una condición eximente de responsabilidad administrativa, por lo que no correspondía sancionar al [partido político] por la infracción atribuida” (considerando 21) [resaltado nuestro]. Resulta necesario recordar que los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración “[…] pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora” 2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador; Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la con fi guración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal: - Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad.- Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la noti fi cación de la imputación de cargo. En ese sentido, se ha veri fi cado que el cese de la conducta infractora se produjo el 04 de julio de 2018; es decir, antes del 04 octubre de 2018, fecha en que la organización política ‘Fuerza Social Cajamarca’ fue notifi cada con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; Asimismo, se advierte que, posteriormente a la comisión de la infracción imputada –esto es, del 03 al 04 de julio de 2018–, no medió comunicación institucional alguna a través de la cual se haya exhortado a la referida organización política al cumplimiento de la presentación de la IFA 2017; es decir, el cese de la infracción fue voluntario y espontáneo. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG; y por ende, procede archivar el presente procedimiento; De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5 de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; así como en el literal l) del artículo 11° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; y en el artículo 10 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Con el visado de la Secretaría General y de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios; SE RESUELVE:Artículo Primero.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la organización política “Fuerza Social Cajamarca”, mediante Resolución Gerencial N° 000013-2018-GSFP/ONPE, por no cumplir con presentar la Información Financiera Anual 2017 dentro del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas y en el último párrafo del artículo 93° del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios; al haber operado la causal eximente de responsabilidad contenida en el literal f) del inciso 1) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo Segundo.- Notifi car al movimiento regional ‘Fuerza Social Cajamarca’ el contenido de la presente resolución. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión, así como en el Portal de Transparencia de la Entidad. Regístrese, comuníquese y publíquese.MANUEL FRANCISCO COX GANOZA Jefe (i) 1 Mediante esta resolución el Jurado Nacional de Elecciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Partido Aprista Peruano contra la Resolución N° 000094-2017-J/ONPE, a través de la cual se declaraba infundado su recurso de reconsideración y se con fi rmaba la sanción por presentación extemporánea de la IFA 2015. 2 ‘Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General’, aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ. 1717855-1