Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2018 (22/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Lunes 22 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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y de consultorio de urgencia política. Está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales Corresponde al Congreso Regional. Artículo 93°.- La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades de la organización, será conducida por El Comité Electoral Regional, que está conformado por 05 miembros. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Dirección Ejecutivas Provinciales y Distritales o Locales. Artículo 97°.- Cuando la elección de candidatos para autoridades de la organización y para cargos de elecciones populares se realizara a través de órganos de la organización, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. La organización ha decidido optar la elección a través de los órganos de la organización. Artículo 100°.- Están sujetos a la elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) presidente y vicepresidente del gobierno regional. b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales. Artículo 101°.- El congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a) y b) del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares. Sobre contar con domicilio por dos (2) años continuos a la circunscripción a la cual postulan 6. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento, establece que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones internas, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos (2) años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 7. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Sobre la exigibilidad de presentar la licencia sin goce de haber para determinados candidatos 8. Sobre el impedimento para postular como candidatos a elección popular, el numeral 8.1, literal e, del artículo 8 de la LEM, establece que no podrán ser candidatos en las elecciones municipales quienes sean trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 9. En ese sentido, respecto a la oportunidad de presentación de la solicitud de licencia, el considerando 11 de la Regulación sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobada por la Resolución N° 0080-2018-JNE, señala que: [L]as licencias deben hacerse efectivas treinta (30) días calendario antes de la elección, es decir, el 7 de

setiembre de 2018, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, ya que la constancia de presentación de la solicitud de licencia debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de candidaturas. 10. Asimismo, de conformidad con el artículo primero del Cronograma Electoral aprobado mediante Resolución N° 0092-2018-JNE, se estableció que para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos tuvo como fecha límite el 19 de junio de 2018. Análisis del caso concreto 11. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, al considerar, sustancialmente, que a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueran elegidos democráticamente. 12. Sobre el particular, este órgano colegiado puede advertir, que a tenor del artículo 27 de la LOP, en aquellos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el Estatuto. 13. Tales características que debieron contener las elecciones de delegados, no han sido acreditadas en el caso concreto, pues si bien la organización política señaló que el 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados y que, si bien esto fue una omisión, no significa que el acta de elección de los delegados no exista; no obstante, no hay medio de prueba que acredite dicho argumento, esto es, no obra documento alguno que demuestre que la elección de delegados se dio conforme lo establece el artículo 27 de la LOP. 14. Por el contrario, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su estatuto vigente fue aprobado en el 2014 junto con su inscripción al ROP, cuando el inciso c del artículo 24 de la LOP establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto, y agrega que en cumplimiento del inciso c del artículo 14, así como de los artículos 97 y 101 de su Estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales. 15. Precisamente, los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modificatoria por la Leyes N° 30414 y N° 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas, las elecciones a través de órganos partidarios, los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto; mientras que, con la modificatoria, la LOP establece que la modalidad aludida es a través de delegados elegidos por los órganos partidarios y que, la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el estatuto. 16. Al respecto, cabe anotar que, en efecto, de los artículos 100 y 101 del Estatuto, se observa, con relación a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio Estatuto, el Congreso Regional está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales. 17. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 vigente de la LOP, se

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