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22 NORMAS LEGALES Lunes 22 de octubre de 2018 / El Peruano ELECCIÓN POR MANDATO POPULARELECCIÓN EN CENTRO POBLADO CONVOCATORIA A ELECCIONESPresidente de la RepúblicaAlcalde de la Municipalidad Provincial PADRÓN ELECTORAL RENIEC Municipalidad Provincial ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONESONPE Municipalidad Provincial COMPUTO DE RESULTADOSONPEComité electoral designado por la Municipalidad Provincial PROCLAMACIÓN DE RESULTADOSJNE Municipalidad Provincial ENTREGA DE CREDENCIALESJNE Municipalidad Provincial ORGANIZACIONES QUE PARTICIPANPartidos Políticos y Movimientos RegionalesOrganizaciones civiles inscritas y no inscritas TRÁMITE DE VACANCIA DEL CARGOJNE Municipalidad Provincial 23. Por lo tanto, las Municipalidades de Centros Poblados no son consideradas un nivel de gobierno autónomo frente a los otros niveles de gobierno como sí lo es un distrito, una provincia o una región. Asimismo, la elección de autoridades de las MCP no se hace en procesos electorales regulares que involucren al sistema electoral en su conjunto, tal como sucede durante las elecciones generales de gobiernos regionales y locales. 24. Siendo así, admitir la vacancia en el supuesto planteado implicaría realizar una interpretación extensiva de la disposición del numeral 2 del artículo 22 de la LOM, y comprender un supuesto de hecho adicional a los procesos electorales que dan origen al nuevo cargo y que con fi guran la causal de vacancia detallado en el considerando 2 de la presente resolución, la cual vulnera el principio de legalidad. 25. Finalmente, los suscritos consideran que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 014-2018/MDC-CM, de fecha 12 de marzo de 2018. 26. Es de agregar, que la causal de vacancia invocada debe encontrarse subsumida en el numeral 2 del artículo 22 de la LOM, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto, por lo que el regidor debe seguir desempeñando sus funciones y asistiendo a las sesiones del Concejo Municipal. 27. En consecuencia, debido a que el hecho suscitado no se subsume a la causal de vacancia materia de autos, el presente expediente y la causal invocada de vacancia deben ser declarados improcedentes y se proceda al archivo de fi nitivo. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones NUESTRO VOTO es a favor de DECLARAR NULO el Acuerdo de Concejo N° 014-2018/MDC-CM, de fecha 12 de marzo de 2018, y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, presentada mediante el Ofi cio N° 109-2018-MDC-ALC, de fecha 13 de marzo de 2018, por Manuel Rixar Flores Peña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General 1704084-1Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente las inscripciones de candidatos al Concejo Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 1492-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021924 TAMBURCO - ABANCAY - APURÍMACJEE ABANCAY (ERM.2018011653)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Santos Juvenal Borda Orihuela, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, contra el extremo de la Resolución N° 00277-2018-JEE-ABAN/JNE del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de María Antonieta Altamirano Ugarte, Ítala Mendoza Meléndez y Edward Estiben Casas Meléndez, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 19 de junio de 2018, Santos Juvenal Borda Orihuela, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, el recurrente), solicitó al Jurado Electoral de Abancay (en adelante, JEE) la inscripción de lista de candidatos para el distrito de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac (fojas 3), con el propósito de participar de las Elecciones Municipales 2018. No obstante, dicha solicitud fue declarada inadmisible por el JEE, mediante Resolución N° 00131-2018-JEE-BAGU/JNE del 29 de junio de 2018 (fojas 65 al 67), debido a que, entre otros motivos, el recurrente no presentó aquellos documentos que acrediten que María Antonieta Altamirano Ugarte, Ítala Mendoza Meléndez y Edward Estiben Casas Meléndez, candidatos a regidores de dicha comuna, hayan domiciliado en el distrito de Tamburco durante un mínimo de dos años, pues revisadas las copias de los DNI que cada uno de ellos presentó, evidencian lo contrario. Para subsanar la observación, con fecha 29 de julio de 2018, el recurrente presentó unos certi fi cados domiciliarios emitidos por el administrador general de la Municipalidad Distrital de Tamburco (fojas 81 a 83), en los cuales se consignó que los candidatos “referían vivir” en el distrito por el periodo de tiempo señalado en dichos documentos, lo cual no generó certeza alguna a los miembros del JEE, debido a que los mismos fueron fi rmados por un ciudadano que no se encuentra facultado para ello y no tienen fecha cierta; por tanto, la solicitud de inscripción fue declarada improcedente, mediante la Resolución N° 00277-2018-ABAN/JNE, el 13 de julio de 2018 (fojas 84 a 88). El 21 de julio de 2018, el recurrente interpuso un recurso impugnativo de apelación contra lo resuelto por la Resolución N° 00277-2018-ABAN/JNE, debido a, entre otros argumentos, los siguientes (fojas 96 a 111): a) El Administrador General de la comuna de Tamburco cometió un error mecanográ fi co al consignar, en los certi fi cados domiciliarios, que los candidatos “refi eren vivir” en el distrito, por lo que procedió a corregir los mismos. b) Asimismo, re fi ere que el referido Administrador se encuentra facultado para emitir certi fi cados domiciliarios a nombre de la municipalidad distrital, según se acredita con la Resolución de Alcaldía N° 06-2015-AL-MDT, de fecha 12 de enero de 2015, que presentó.