Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2018 (22/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Lunes 22 de octubre de 2018 /

El Peruano

bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. [...] 4. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación. Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidata, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidata, o de la lista, de ser el caso. 5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidata, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 6. Revisada la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Jesús Alfredo Cabezas Gonzales (fojas 18 a 22), se advierte que registra domicilio en el distrito de La Victoria, sito en el jr. Huamanga N° 712 ­ dpto. 9; empero, de la consulta en línea a Reniec, se advierte que el 27 de setiembre de 2017 se emitió su DNI con domicilio en el distrito de El Agustino; descripciones que permiten colegir que no registra domicilio en la circunscripción para la cual postula, por el tiempo exigido por ley, conforme lo ha advertido el JEE. 7. En el recurso de apelación, la personera legal precisa que el candidato ha acreditado el domicilio, desde el 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018; con la presentación de la copia del DNI emitido el 3 de febrero de 2009, con fecha de caducidad al 3 de febrero de 2017, efectivamente, en dicho DNI, Jesús Alfredo Cabezas Gonzales sí registraba domicilio en el distrito de La Victoria; sin embargo, el domicilio declarado no determina que este tenga vigencia hasta la caducidad del mismo, pues existe la posibilidad del cambio de domicilio, como ha ocurrido en el caso del candidato, que en líneas adelante se identificará. 8. El Jurado Nacional de Elecciones, tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar el padrón electoral, en ese sentido, conserva en sus registros los padrones electorales de diferentes procesos electorales; asimismo, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite, trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, conforme lo disponen los artículos 201 y 204 de la Ley Orgánica de Elecciones. 9. Revisadas las relaciones trimestrales (comúnmente denominados padrones trimestrales) y los padrones electorales, se ha identificado el distrito en el que ha registrado domicilio el candidato, conforme se advierte del siguiente cuadro:
PADRONES ELECTORALES AÑO 2016 Padrón trimestral al 10 de marzo de 2016 El Agustino DISTRITO EN EL QUE REGISTRA DOMICILIO

PADRONES ELECTORALES Padrón electoral de las EG 2016 Padrón trimestral al 10 de junio de 2016 Padrón trimestral al 10 de setiembre de 2016 Padrón trimestral al 10 de diciembre de 2016 AÑO 2017 Padrón trimestral al 10 de marzo de 2017 Padrón trimestral al 10 de junio de 2017 Padrón trimestral al 10 de setiembre de 2017 Padrón trimestral al 10 de diciembre de 2017 Padrón trimestral al 10 de marzo de 2018 Padrón trimestral al 10 de junio de 2018 AÑO 2018 Padrón electoral de las ERM 2018

DISTRITO EN EL QUE REGISTRA DOMICILIO El Agustino El Agustino El Agustino El Agustino El Agustino El Agustino El Agustino El Agustino El Agustino El Agustino El Agustino

10. En consecuencia, no es veraz lo aseverado por la personera legal sobre la vigencia de la dirección en el distrito de la Victoria, condición que tampoco puede variar con la presentación de la ficha RUC, referida al candidato Jesús Alfredo Cabezas Gonzales, debido a que la misma, no genera convicción respecto al cumplimiento del requisito de domicilio, pues no representa la verificación domiciliaria o laboral, por parte de la entidad que la emitió. 11. En reiterados y uniformes pronunciamientos, como en la Resolución N° 1531-2010-JNE, el JNE ha precisado: El artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus modificatorias, establece que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin embargo, ello no conlleva necesariamente a considerar que la persona tenga una ocupación habitual, o que resida con habitualidad en el domicilio consignado como fiscal, por cuanto los efectos tributarios solo se limitan a las consecuencias jurídicas de actos provenientes de la administración en materia tributaria, tales como las notificaciones, requerimientos y todo lo concerniente que de acuerdo con las disposiciones tributarias podría afectar al contribuyente, por lo que debe descartarse dicho argumento. Así, en el supuesto que el domicilio fiscal fuera una modalidad del domicilio múltiple, resultaría irrazonable aceptar que un candidato cuyo domicilio siempre figuró en el departamento de Piura, fije su domicilio fiscal en el departamento de Tacna y por ende, se le tenga como domiciliado en este último. 12. Por lo expuesto, puede concluirse que la solicitud de inscripción del candidato a regidor Jesús Alfredo Cabezas Gonzales incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del artículo 29, del Reglamento, por ello, la Resolución N° 396-2018-JEELIO2/JNE, que declaró la señalada improcedencia fue emitida en estricta aplicación de la normativa electoral hasta aquí glosada, sin transgredir derecho alguno correspondiente a la organización política apelante. En mérito a lo antes expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 396-2018-JEE-LIO2/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Jesús Alfredo Cabezas Gonzales, candidato a regidor del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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