Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2018 (22/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Lunes 22 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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electoral. En otras palabras, para que proceda un pedido de declaratoria de vacancia, en virtud de lo dispuesto en la norma precitada, resulta indispensable que la autoridad sometida al proceso de declaratoria de vacancia haya participado como candidato en un proceso electoral durante el periodo del mandato representativo, y haya resultado electo y proclamado en el nuevo cargo. 8. Además, en esta causal se produce un supuesto de incompatibilidad. A diferencia de otros casos, en el que la incompatibilidad se presenta, estrictamente, como consecuencia de que un funcionario público postulara como candidato en un proceso electoral, siendo el efecto de ello la apertura de la posibilidad de que él optara entre ejercer uno u otro. En este caso concreto, no existe dicha posibilidad, pues el efecto inmediato es la configuración de la causal que puede ocasionar la vacancia del cargo, no existiendo en modo alguno, ningún elemento de voluntad como sí lo hay en el primer supuesto. 9. Esta línea interpretativa ha sido expuesta por el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral a través de las Resoluciones N° 022-2012-JNE, de fecha 12 de enero de 2012, N° 135-2014-JNE, del 25 de febrero de 2014, N° 378-2017-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2017, entre otras. 10. En la Resolución N° 378-2017-JNE, además, se estableció lo siguiente: [...] Para que concurra la causal invocada, este [regidor] debió postular y ser elegido como alcalde o regidor en las elecciones municipales complementarias 2015, en las elecciones municipales 2015, en las elecciones municipales 2017, o ser elegido como presidente de la República o congresista en las elecciones generales 2016. Sin embargo, ninguno de estos supuestos se ha argumentado y, mucho menos, se ha producido. 11. Los procesos electorales a los que alude la Resolución N° 378-2017-JNE fueron convocados mediante los Decretos Supremos N° 011-2015-PCM, publicado el 28 de febrero de 2015 (Convoca a elecciones complementarias 2015); N° 022-2015-PCM, publicado el 28 de marzo de 2015 (Convoca a Elecciones Municipales 2015); N° 044-2017-PCM, publicado el 11 de abril de 2017 (Convoca a Elecciones Municipales para la elección de alcaldes y regidores de los concejos municipales de dieciocho distritos creados durante los años 2015 y 2016); y N° 080-2015-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2015 (Convoca a Elecciones Generales), por lo tanto, se debe verificar que el regidor postuló en alguno de estos procesos electorales indicados donde participó el Sistema Electoral y resultó elegido en algún cargo por mandato popular. Sobre el principio de legalidad 12. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, numeral 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley." 13. El artículo constitucional reseñado consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 14. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0012-2006-PI/TC, ha establecido que el precitado artículo consagra un principio y un derecho subjetivo de los ciudadanos:

Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 15. El artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, aplicable supletoriamente establece que "La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía". 16. En los procedimientos de vacancia, tal como el caso de autos, y al ser este uno que reviste características sancionatorias, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en la Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables con la vacancia los supuestos previstos expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la declaración de vacancia se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en los artículos 11 y 22 de la LOM. 17. Sobre la base de lo anterior expuesto, este Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, como en la Resolución N° 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, ha señalado que las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la ley podrán ser invocadas para obtener la declaración de vacancia de una autoridad de elección popular. Análisis del caso concreto 18. De los fundamentos esgrimidos se corrobora que estos se circunscriben únicamente en señalar que el regidor cuestionado habría incurrido en la causal de vacancia por asunción de otro cargo proveniente de elección popular, por haber participado para la alcaldía del Centro Poblado Villa San Isidro­Corrales­Tumbes, y, de manera posterior, por haber sido elegido en dicho cargo. 19. En ese sentido, a fin de realizar el respectivo análisis, se debe tener presente el principio de legalidad consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, donde solo serán sancionables, desde la jurisdicción electoral, aquellas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley. 20. En el presente caso, se verifica que el señor Seferino Chiroque Alvines ha sido elegido como alcalde del Centro Poblado de Villa San Isidro y proclamado mediante la Resolución de Alcaldía N° 043-2018-MTPACL, del 20 de febrero de 2018 (fojas 4 a 6), por lo tanto, el nuevo cargo del regidor no proviene de los procesos electorales señalados en los considerandos 5 y 6 y, en ese sentido, el hecho no se subsume a la causal de vacancia invocada por el Concejo Municipal. 21. Siendo así, debe partirse de la premia que no todo proceso electoral tiene como resultado un mandato popular, como por ejemplo la elección de una Junta Directiva de un Colegio Profesional, Junta de Propietarios, Presidente de Barrio, Comité de Damas, Junta de Usuarios u otras de similares características y amparadas en leyes especiales o asociativas; ello porque no interviene el Sistema Electoral como fiscalizador, organizador y proclamador de resultados. Es de agregar que la elección de las autoridades de centros poblados está a cargo del alcalde provincial desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados, por ende, también pueden ser vacados o suspendidos por la misma autoridad edil sin intervención del JNE. 22. Para mayor desarrollo sobre la intervención de los organismos electorales en el proceso electoral, se detalla el cuadro diferencial siguiente:

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