Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2018 (22/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Lunes 22 de octubre de 2018 /

El Peruano

En mérito a dicha decisión es que, el 30 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 350-2018-JEEHCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Que, en Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió a su Órgano Electoral Central conformado por tres miembros, según lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo estos los responsables de conducir el proceso de elecciones internas, en cumplimiento con las normas internas de su partido. b) Que el artículo citado sufrió una modificación por la citada Asamblea Regional con fecha 25 de mayo de 2010, y que las elecciones internas se han llevado a cabo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas y lo permitido por su Estatuto, esto es por la modalidad c, es decir elección por delegados. c) Que el Comité Electoral Regional, en uso de sus facultades otorgadas en Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018 y conforme al Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo, designó a los delegados distritales y provinciales. d) Que el hecho de que se señale que hayan participado 32 delegados de la provincia de Huarochirí, no significa que hayan participado militantes, y si no se establece la votación de votos nulos, en blanco o en contra, es porque se trató de una elección con lista única, que ganó por mayoría absoluta. Para corroborarlo, adjunta el acta de escrutinio de la provincia de Huarochirí, así como el acta final de resultados y el padrón de electores. e) Por último, refiere que por un error material se adjuntó una de las dos hojas del Acta de Escrutinio en la cual se tiene la votación de los 32 delegados, lo cual procede a subsanar. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, consiste en velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento). Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 8. Ello así, para determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, es necesario efectuar un análisis del Estatuto, que representa la máxima normativa interna de toda organización política y mediante el cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante la Resolución N° 350-2018-JEE-HCHR/JNE, sobre la formación del Comité Electoral Regional en la asamblea general de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modificación del estatuto, sin autorización previa, pues indica que el Comité Electoral Regional se irrogó facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modificar el estatuto del partido es exclusiva de la Asamblea General. 11. Al respecto, cabe precisar que la organización política recurrente en su recurso de apelación, adjunta copia legalizada de su estatuto vigente del año 2010, en donde se efectuó la modificatoria al artículo 23, cuyo contenido establece lo siguiente. Modificado por Asamblea Regional de fecha 25-052010 Artículo 23°.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral. 12. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literales a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 13. Por tanto, el precitado dispositivo establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano

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