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31 NORMAS LEGALES Lunes 22 de octubre de 2018 El Peruano / del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por ello, el acuerdo que resuelve el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración es susceptible de apelación, la cual es presentada ante el concejo municipal dentro de los quince días hábiles siguientes de noti fi cado. 3. Por otro lado, en caso de que no se interponga medio impugnatorio alguno dentro del plazo descrito, el alcalde de la comuna respectiva debe solicitar, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la convocatoria del candidato no proclamado a fi n de que este órgano colegiado, previa verifi cación de la observancia del derecho al debido procedimiento de los administrados, convoque y expida la credencial correspondiente a la nueva autoridad. 4. En el presente caso, se advierte que el Concejo Distrital de Río Tambo, en sesión extraordinaria, de fecha 25 de agosto de 2017, acordó aprobar la vacancia del regidor Elberling Inca Tomás por la causal de inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, tipi fi cada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. 5. De la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Tambo, se veri fi ca lo siguiente: la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 25 de agosto de 2017 (fojas 14 a 17), y la noti fi cación del acuerdo adoptado en dicha sesión (fojas 9) fueron realizadas de conformidad con la LOM. 6. Por otro lado, se advierte que contra el acuerdo de Concejo Municipal N° 154-2017-MDRT (fojas 495 y 496), que formalizó la decisión adoptada por el concejo municipal en la sesión extraordinaria, de fecha 25 de agosto de 2017, consistente en aprobar la vacancia del regidor Elbering Inca Tomás, no se interpuso medio impugnatorio de apelación, tal como se advierte en los considerandos de la Resolución de Alcaldía N° 416-2017-MDRT/A, de fecha 13 de diciembre de 2017 (fojas 497); de esta manera, quedó consentida la decisión del concejo municipal. 7. En tal sentido, habiendo veri fi cado la regularidad del procedimiento de vacancia seguido en contra del regidor Elberling Inca Tomás, corresponde aprobar la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado y, en consecuencia, dejar sin efecto la credencial otorgada al citado regidor, convocar al accesitario llamado por ley y emitir su respectiva credencial. 8. Así, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, se debe convocar a Samuel Velásquez Garay, identi fi cado con DNI N° 80113198, candidato no proclamado de la organización política Fuerza Popular, para completar el número de regidores del Concejo Distrital de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín; dicha convocatoria se realiza conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha 6 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Elberling Inca Tomás, regidor del Concejo Distrital de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, por la causal de inasistencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Samuel Velásquez Garay, identi fi cado con DNI N° 80113198, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín, a fi n de completar el número de integrantes del concejo edil por el periodo municipal 2015-2018, para lo cual se debe expedir la respectiva credencial que lo faculte como tal.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1704084-8 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1913-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023100 HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015085)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución N° 350-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo provincial de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 350-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar lo siguiente: Afectan gravemente las reglas de democracia interna en la elección de candidatos municipales realizadas por el Movimiento Regional Patria Joven para las ERM 2018, debido esencialmente a la negligencia e irresponsabilidad de los actuales directivos del movimiento regional, a) por no haber modi fi cado sus estatutos para adecuarla a la ley desde el 2003, en relación a las reglas de la democracia interna: b) por permitir la intervención de un tercio de delegados que no son a fi liados en la elección de candidatos, c) por no aprobar un reglamento de elecciones internas del Movimiento conforme al Estatuto, d) por haber otorgado funciones al Comité Electoral Regional contraviniendo el estatuto y las facultades de la Asamblea General y sin prevenir las consecuencias que acarrea esa vulneración evidente de sus estatutos en la elección interna de candidatos municipales materia de análisis, situación que impide a este JEE tenerlas como inocuas, intrascendentes o inadvertidas o tolerables.