Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2018 (22/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 22 de octubre de 2018 /

El Peruano

ha transgredido dicha norma, cuya característica es una norma de democracia interna. Por lo tanto ha quedado acreditada la transgresión a una norma de democracia interna, que acarreó que la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política incurra en causal de improcedencia establecida en el literal b del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento. 18. Sin perjuicio de ello, cuando los documentos presentados por la organización política apelante no permitan acreditar fehacientemente el cumplimiento del domicilio por dos (2) años continuos dentro de la circunscripción electoral a la cual postulan sus candidatos, es preciso señalar que a fin de poder verificar el domicilio real y continuo, conforme lo refiere la recurrente en su escrito de apelación, se tomará en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución N° 204-2010-JNE, donde el Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, en el caso de que el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). 19. A causa de esto, se verifica que los candidatos Jimmy Jeacson Vicharra Arteaga y Claudia León Ypchas han domiciliado en el distrito de Santa Eulallia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en los dos (2) últimos años al cierre de la inscripción de candidatos. 20. Por otra parte, se aprecia que la candidata Alexandra Mery León López contaba con 18 años, 1 mes y 9 días al momento de presentada su solicitud de inscripción, figurando en los padrones electorales del Reniec desde el 9 de febrero de 2018, fecha en la que se remitió el padrón electoral al Jurado Nacional de Elecciones, registrando como ubigeo en la circunscripción electoral de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; teniéndose que la fecha de emisión de su DNI N° 72451870, data del 24 de julio de 2018; por lo tanto, apreciándose en el caso materia de autos que dicha candidata acreditó con su DNI que domicilia en el distrito de Santa Eulalia, por lo menos desde que adquirió su mayoría de edad, momento a partir del cual resultan de aplicación las normas electorales. 21. Por otro lado, se aprecia que sobre la candidata Anatolia Rojas Crisanto, en el escrito de subsanación presentado por la organización política, se precisó que dicha candidata fue locadora de servicios en la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, como contraparte a ello, en su escrito de apelación, se adjuntó una solicitud de licencia sin goce de haber presentada ante la autoridad edil citada, de fecha 18 de junio de 2018, con lo que se pretende cumplir con la exigencia establecida en la Ley; aun así, no existe una homogeneidad en su defensa, resultando contradictorio, en esencia, por lo tanto, se deberá desestimar el recurso de apelación en ese sentido. 22. De cualquier modo, este órgano colegiado considera pertinente señalar que el accionante para que ejerza su derecho de manera efectiva, debe hacerlo dentro de los parámetros y vías correspondientes que exige la norma electoral, todo ello en razón a que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal. 23. No obstante, debe precisarse que es responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la documentación y validación correspondiente materia de calificación en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes, más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores. 24. En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación

Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 403-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018025158 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005230) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE, MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución N° 403-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 00071-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriendo a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima indicar el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de Santa Eulalia, y que presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, entre otros. 2. La citada organización política presentó su escrito de subsanación, acompañando copia certificada del Acta del Congreso Regional de Elecciones Internas para Candidatos a Elecciones Regionales y Municipales 2018, y alegaron que las elecciones internas se realizaron de conformidad con lo dispuesto en su Estatuto. 3. Mediante la resolución recurrida, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando principalmente lo siguiente: a) Los artículos 97 y 101 del Estatuto de la organización política señalan que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, esto es, a través del Congreso Regional, con lo cual concluye que no se ha cumplido con adecuar dicha normativa al texto vigente del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) El acta de elecciones internas no permite determinar si se ha cumplido o no con la democracia interna, debido a

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