Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2018 (22/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 22 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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c) Finalmente, presenta recibos de la Junta Administradora de Servicios y Saneamiento - JASS - San Antonio (2 recibos), Electro Sur Este S.A.A. (2 recibo), y JASS Colcaque - Marcamarca (1 recibo). CONSIDERANDOS 1. El artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que dentro de los requisitos para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos últimos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2. Por su parte el artículo 22, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado por la Resolución N° 0082-2018JNE, publicado el 9 de febrero de 2018, en el diario oficial El Peruano, establece que entre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales se encuentra el haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción. 3. El citado reglamento establece en su artículo 25, numeral 25.11, que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que también pueden ser acreditados con otros documentos como: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. Por su parte, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece cuál es el plazo que tienen las organizaciones políticas para subsanar algún tipo de inadmisibilidad y establece que si la observación no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o del/los candidato/s, según sea el caso. 5. Así, el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento, establece que una solicitud de inscripción de listas de candidatos será declarada improcedente si no cumple un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 6. Previo a analizar el caso materia de autos, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 7. En el presente caso, se advierte que pese a haberse otorgado a la organización política el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar las observaciones advertidas, dicha subsanación no ha sido realizada correctamente, toda vez que el recurrente presentó unos certificados domiciliarios en los cuales se consignó información deficiente de los candidatos, los cuales fueron corregidos por la autoridad que los emitió para ser presentarlos recién con el recurso de apelación, esto es fuera del plazo establecido. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que llama la atención de este Supremo Tribunal Electoral que la autoridad municipal haya señalado en los certificados domiciliarios, que los candidatos vivieron en el distrito de

Tamburco por 5, 20 y 21 años, en lugar de solo limitarse a señalar que se verificó que actualmente radican en dicho lugar y en la dirección que consignan. Adicionalmente, el recurrente presentó con su apelación unos recibos de las empresas prestadoras de servicios (ver párrafo supra 4 Antecedentes), con los cuales pretendió subsanar la inadmisibilidad señalada por el JEE, pese a que el plazo para ello ya había vencido. 8. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundada la apelación venida en grado y confirmar la Resolución N° 00277-2018-ABAN/JNE, emitida por el JEE, con fecha 13 de julio de 2018, admitir lo contrario construiría brindarle a la organización política un trato diferenciado y disímil con relación a las demás organizaciones políticas que sí han cumplido con presentar la documentación que avala el cumplimiento de las normas electorales, o con subsanar adecuadamente las observaciones realizadas por los órganos electorales de primera instancia, actuando en su oportunidad con diligencia y cuidado en la presentación de sus documentos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Santos Juvenal Borda Orihuela, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00277-2018-ABAN/ JNE, del 13 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Abancay en el extremo que declaró improcedente las inscripciones de María Antonieta Altamirano Ugarte, Ítala Mendoza Meléndez y Edward Estiben Casas Meléndez, candidatos al Concejo Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1704084-2

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1650-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022601 LA VICTORIA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018010003) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal titular reconocida por el Jurado Electoral

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