Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Jueves 13 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Cuarta.- Aplicación simultánea del Reintegro Tributario y la Recuperación Anticipada Los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 973 y al Reintegro Tributario establecido en la Ley Nº 28754, podrán obtener una única Resolución Ministerial que los califique como beneficiarios de ambos regímenes. Quinta.- Aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital Para efecto del Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296, tratándose de los sujetos incorporados a éste en virtud a la modificación dispuesta por el artículo 7 del Decreto Legislativo, dicho Régimen será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones que efectúen a partir de la vigencia de dicho artículo. Sexta.- Zonas afectadas por desastres naturales Podrán acogerse excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2019 al Régimen dispuesto en el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296 los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas que tengan domicilio fiscal en una zona declarada en estado de emergencia por desastre natural, cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 1700 UIT y se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior las zonas en estado de emergencia por desastre natural son aquellas declaradas como tal mediante decreto supremo emitido por la Presidencia del Consejo de Ministros a partir del año 2017. Sétima.- Transparencia La SUNAT, dentro del primer mes de cada año, publicará la relación de beneficiarios de los regímenes de Recuperación Anticipada y del Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas, así como los montos de devolución por proyecto correspondiente a cada beneficiario. En el caso del Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296 la información será por beneficiario. Para tal efecto se tomará en cuenta las devoluciones efectuadas el año calendario anterior. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aplicación de las modificaciones introducidas con el Decreto Legislativo Las disposiciones del Decreto Legislativo referidas al Decreto Legislativo N° 973 y la Ley N° 28754 son de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia. En el caso de los proyectos cuyas solicitudes se encuentren en trámite o ya hubieran accedido a los regímenes establecidos por las citadas normas, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad a este Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificación del numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1395, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Legislativo Nº 940 y la Ley Nº 28211 Modifícase el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1395, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Legislativo Nº 940 y la Ley Nº 28211, en los términos siguientes: "Segunda. De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el pago de los tributos que gravan la importación de bienes, la libre disposición de los montos depositados y el derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el Impuesto General a las Ventas (...)

4. Lo previsto en el inciso c) del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211 modificado por el Decreto Legislativo es aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir de la entrada en vigencia del artículo 6 del Decreto Legislativo." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Derógase el segundo párrafo del numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley N° 28754. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas 1691026-12

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1424
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 60 días calendario; Que, en ese sentido, los literales a) y k) del inciso 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal establecen que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria a fin de modificar la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, al tratamiento de establecimientos permanentes, la deducción de gastos empresariales a fin que estos no se utilicen indebidamente para generar escudos fiscales y evitar la doble imposición internacional con la finalidad de ampliar la base tributaria y otorgar seguridad jurídica; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los literales a) y k) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30823; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1.- Objeto El Decreto Legislativo tiene por objeto perfeccionar el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país y a las rentas de los establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, modificar el tratamiento del crédito directo

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