Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de setiembre de 2018 /

El Peruano

4. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión, convenio con el Estado o la caducidad de la autorización que permite desarrollar el proyecto de inversión; en el caso de que el beneficiario fuera un concesionario, hubiera suscrito un convenio u obtenido una autorización al amparo de leyes sectoriales. Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar. (...)" "Artículo 11. De la vigencia del Régimen El plazo de vigencia del Régimen para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3, para el cumplimiento del compromiso de inversión." Artículo 5.- Modificación de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 28754 Modifícanse los artículos 2 y 3 de la Ley N° 28754, en los términos siguientes: "Artículo 2. Del Proyecto 2.1 El proyecto materia de acogimiento al reintegro tributario debe contar con un compromiso de inversión no menor a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV. 2.2 El proyecto debe requerir una etapa preoperativa igual o mayor a dos años, contado desde la fecha de suscripción del contrato de concesión en el caso de Beneficiarios privados, o desde la fecha de inicio del cronograma de inversiones, en el caso de Beneficiarios estatales; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas. 2.3. Para efecto del acogimiento al Régimen se deberá sustentar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada ­ PROINVERSION el cumplimiento de lo señalado en este artículo, para lo cual se presentará una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada conforme a lo que se establezca en el reglamento." "Artículo 3. Del goce indebido del reintegro tributario Los beneficiarios que gocen indebidamente del reintegro tributario, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. Para tal efecto, constituyen causales de goce indebido del reintegro tributario los siguientes supuestos: 1. El incumplimiento del compromiso de inversión. 2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del reintegro tributario. 3. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión que permite desarrollar el proyecto. Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar." Artículo 6.- Incorporación de los artículos 1-A y 6 de la Ley N° 28754 Incorpórase el artículo 1-A y el artículo 6 de la Ley N° 28754, en los términos siguientes: "Artículo 1-A. Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el reintegro tributario 1-A.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario serán

aprobados para cada proyecto en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 1. 1-A.2. Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud. 1-A.3. En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento de esta Ley. 1-A.4. Tratándose de servicios y contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se señalen en el reglamento de esta Ley." "Artículo 6. De la vigencia del reintegro tributario El plazo de vigencia del reintegro tributario para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 1 para el cumplimiento del compromiso de inversión." Artículo 7.- Modificación del primer párrafo del artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296 Modifícase el primer párrafo del artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296 en los términos siguientes: "Artículo 3. Del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes cuyos ingresos netos anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta. (...)" Artículo 8.- Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del Decreto Supremo que modifique las disposiciones reglamentarias de los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo; con excepción de lo dispuesto en el artículo 7, en la Sexta Disposición Complementaria Final y en la Única Disposición Complementaria Modificatoria, que entran en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. Segunda.- Adecuación de normas reglamentarias Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del Decreto Legislativo, se adecuarán las normas reglamentarias de los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas conforme a lo dispuesto por este Decreto Legislativo. Tercera.- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 973 y de la Ley N° 28754 Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar mediante decreto supremo el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 973 y de la Ley N° 28754, y sus normas modificatorias.

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