Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

30

NORMAS LEGALES

Jueves 13 de setiembre de 2018 /

El Peruano

"TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (...)
Infracciones (...) 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (...) - Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral." Numeral 9 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso (15). Artículo 178 Referencia Sanción

50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado. d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda." "TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE (...) (23) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado. d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para

"TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO (...) (23) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.