Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2018 (27/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 27 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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ausencia amerita la declaración de nulidad. Es más, en el considerando 13 de la resolución apelada el JEE señala que habría incurrido en error, lo cual no se condice con la nulidad, puesto que el error no se sanciona con la nulidad de lo actuado. 8. La debida motivación es la segunda condición que debía cumplir la resolución impugnada para configurar como una nulidad de oficio válida. En efecto, conforme lo mencionado en el considerando anterior, el JEE debió precisar no solo los requisitos esenciales ausentes en las resoluciones cuya nulidad pretendía declarar, sino además, estaba obligado a fundamentar el carácter insubsanable de los mismos. Sin embargo, la nulidad dispuesta por el JEE tampoco cumple con este esta exigencia procesal esencial. Pero aún más, en el presente caso, el alcance de la motivación de la decisión del JEE no solo debía abarcar la mención de los requisitos esenciales ausentes en las resoluciones teñidas de nulidad, así como su carácter insubsanable, sino que, conforme al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, debía precisar la norma electoral que determina ese carácter esencial e insubsanable. Pero además, conforme a la norma constitucional, debía exponer los fundamentos de hecho de la nulidad. 9. En cuanto a la norma electoral en que se funda la nulidad, el JEE precisa que se trata del último párrafo del artículo 24 de la LOP, el cual establece que "cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por listas completas". Sin embargo, solo se limita a citarlo literalmente. Es claro, que dicha literalidad, no puede constituir el fundamento de la nulidad puesto que el JEE emitió las Resoluciones Nº 00532-2018-JEEMOYO/JNE y Nº 00345-2018-JEE-MOYO/JNE, amparándose, entre otras, en el referido último párrafo del artículo 24 de la LOP. No obstante ello, no obra en la resolución impugnada ningún otro alcance interpretativo de la referida norma distinto a lo previsto desde el inicio del proceso de calificación de la lista de candidatos de la organización política recurrente. 10. En cuanto a los fundamentos de hecho, se verifica en el considerando 11 de la resolución impugnada que el JEE reproduce la información que obra en el acta de elecciones internas, en cuanto a que en dicho proceso eleccionario se presentaron dos (2) listas, resultando ganadora la lista Nº 2, es decir, alude a los mismos hechos que conoció oportunamente en la etapa de calificación, por los que no se cumple con exponer los fundamentos de hecho de la nulidad que se declara. 11. No obstante lo expuesto en los considerandos 9 y 10, el JEE llega a la conclusión de que la organización política recurrente ha incumplido lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la LOP, pero no explica cómo se llega a esa conclusión. Es decir, se sustenta en la misma norma y los mismos hechos que tuvo la oportunidad de conocer en la etapa de calificación y que le permitió valorar la validez del acta de elecciones internas y, por ende, fundamentar su decisión de admitir y publicar la fórmula y lista de candidatos de la organización política Nueva Amazonía; sin embargo, esta vez, le llevan a establecer la invalidez del acta de elecciones internas y, en consecuencia, la improcedencia de la inscripción de la referida lista de candidatos. De esta manera la resolución apelada habría incurrido en un caso de motivación aparente, puesto que no existe sustento fáctico ni jurídico de la declaración de nulidad. 12. De lo expuesto, se desprende que la nulidad de oficio dispuesta por el JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en el artículo 176 del Código Procesal Civil, y más aún, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones prevista en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, lo cual es particularmente gravoso, puesto que la motivación resulta de ineludible realización no solo porque su incumplimiento afecta un derecho constitucional, sino porque su inobservancia puede generar la afectación de los derechos constitucionales de naturaleza política, como ocurre en el presente caso, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación presentado por el

personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00536-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, que declaró de oficio la nulidad de las Resoluciones Nº 00345-2018-JEE-MOYO/JNE y Nº 00532-2018-JEEMOYO/JNE y, retrotrayendo los actuados al estado anterior del error, declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos y DISPONER que se tenga por válida y efectiva la Resolución Nº 00532-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 5 de julio de 2018, que dispuso admitir y publicar la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Gobierno Regional de San Martín . Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1696069-6

Disponen que se tenga por válida y efectiva la Res. N° 00294-2018-JEE-MOYO/JNE, que dispuso admitir y publicar solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 1359-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020394 RIOJA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018012001) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía, en contra de la Resolución Nº 00540-2018-JEE-MOYO/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal de la organización política Nueva Amazonía, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín (fojas 2 y 3).

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