Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2018 (27/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de setiembre de 2018 /

El Peruano

órgano electoral hizo efectivo el apercibimiento decretado y se declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el apelante. Trámite efectuado en el Expediente Nº J-201800024-C01 Mediante el Memorando Nº 0763-2018-SG/JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 1), se solicitó que el escrito 1 y sus anexos en fojas 68 perteneciente al Expediente Nº J-2018-00024-A01 sea ingresado como un nuevo expediente de acreditación. Verificados los documentos, se advirtió que no tenía el comprobante de pago correspondiente, por lo que mediante Oficio Nº 06306-2018-SG/JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 70), se requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa, para que remitiera el comprobante de pago. En respuesta, la mencionada autoridad edil remitió el escrito de fecha 12 de julio del mismo año en el que se adjunta el original del comprobante de pago por convocatoria de candidato no proclamado. CONSIDERANDOS Respecto a la etapa jurisdiccional del proceso de vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia (también de suspensión) de autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra estipulada en las leyes orgánicas correspondientes (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferido para administrar justicia en materia electoral (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) y frente a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, este Supremo Tribunal Electoral, debe proceder a verificar si el pronunciamiento emitido por la instancia municipal es conforme a ley. 3. En el presente caso, debe verificarse si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Santa, que rechazó la vacancia del regidor Emilio Villón Méndez por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra arreglada a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina, fundamentalmente, en razón de un pronunciamiento judicial definitivo, emitido en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 4. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Una vez interpretado los alcances de dicha causal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, mediante Resolución Nº 0817-2012-JNE, que esta se configura al verificarse la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, esto es, que en algún momento haya confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el Concejo Distrital de Santa, mediante Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDS, del 19 de enero de 2018 (fojas 40 a 44), decidió declarar la vacancia del cuestionado regidor, por la causal citada en el considerando anterior.

6. Así, de los actuados se tiene, con relación a Emilio Villón Méndez, en el Expediente Penal Nº 01151-2015-44-2501-JRPE-02 (Expediente Nº J-2018-00024-T01), se han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Número Tres, del 23 de noviembre de 2017 (sentencia de conclusión anticipada), mediante la cual el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa, resolvió aprobar el acuerdo arribado entre el representante del Ministerio Público y el regidor Emilio Villón Méndez; condenó al acusado como autor del delito en contra del patrimonio (usurpación agravada), en agravio de Calisto Trujillo Dextre, y se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida (fojas 9 a 12 del Expediente Nº J-2018-00024-T01). b) Resolución Número Cuatro, de misma fecha y año, al haber mostrado su conformidad con la sentencia impuesta, se declaró consentida la sentencia antes mencionada (fojas 12 a 13 del Expediente Nº J-201800024-T01). 7. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas oportunamente por los referidos órganos jurisdiccionales y la decisión tomada por el concejo municipal. 8. En tal sentido, de la revisión de los actuados, es claro e incuestionable que Emilio Villón Méndez cuenta con una sentencia condenatoria, que la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral con la Resolución Número Cuatro, del 23 de noviembre de 2017, que la declaró consentida y que impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, lo cual constituye, indefectiblemente causal de vacancia del cargo de regidor que viene ejerciendo en la Municipalidad Distrital de Santa. 9. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el referido alcalde sí está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad. Este hecho configura una causal objetiva y expresamente establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato efectuado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia. 10. Cabe resaltar que esta norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo, como el que asume el alcalde en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso, en el que, incluso, la agraviada es directamente la entidad municipal en la que el sentenciado ejerce funciones. 11. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que el regidor Emilio Villón Méndez cuenta con una condena consentida con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como regidor de la citada comuna, por lo que se verifica que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 12. Por tales motivos, considerando que existe un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal, este colegiado electoral concluye que se debe proceder conforme al acuerdo adoptado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 19 de enero del 2018, mediante la cual se declaró, por mayoría, la vacancia del regidor en cuestión. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto, definitivamente, la credencial que lo acredita como regidor distrital. 13. Ello así, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, se debe convocar a Walter Alfonso Ramos Blas, identificado con DNI Nº 32806038, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, para

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