Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2018 (27/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Guimaray Asencios, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00333-2018-JEE-HUAR/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1696069-10

las observaciones del JEE; y atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Con fecha 26 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha causado agravio y vulnerado el principio al debido procedimiento y otros elementales principios que rigen el procedimiento administrativo, debido a que el JEE no ha emitido una decisión motivada y fundada en derecho. b) No se ha considerado el contenido de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos cuestionados, así como los certificados de inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de los candidatos Julio Ciriaco Clemente y Ana Cecilia López Sánchez, con lo cual acreditan que nacieron en el distrito de Lampián; lo que implica la vulneración al principio de privilegio de controles posteriores, puesto que pudo haberse comprobado con un acto de control de sus actas de nacimiento. c) La norma electoral no ha estipulado la presentación de documento alguno para acreditarse el lugar de nacimiento de los candidatos. d) La asignación del valor probatorio preferente del DNI se encuentra relacionada a los candidatos que no nacieron en el lugar al que postulan, no siendo el caso de sus candidatos. e) Es posible corroborar que todos sus candidatos domicilian en el distrito de Lampián, con los certificados de inscripción ante el Reniec, las cuales se adjuntaron en su escrito de subsanación. f) Se ha incurrido en error de hecho y derecho al declararse improcedente la participación de sus candidatos vulnerándose su derecho de ser elegidos consagrado en la Constitución Política. CONSIDERANDOS 1. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Asimismo, el literal b del artículo 22 del Reglamento, dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliado en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos. 3. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; c) constancia de pago de tributos; y, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1672-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022692 LAMPIÁN - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018016633) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00411-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), por la organización política Fuerza Popular, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Lampián. Mediante Resolución Nº 00151-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción por el incumplimiento de acreditar con documentos de fecha cierta, el domicilio de los dos (2) últimos años continuos en la circunscripción electoral a la cual postulan sus candidatos; siendo que la personera legal adjuntó escrito de subsanación con lo que pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución. Mediante Resolución Nº 00411-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción referida por no cumplir con subsanar

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