Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2018 (27/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 27 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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de Moyobamba (en adelante, el JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Alonso de Alvarado, provincia de Lamas, departamento de San Martín (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00301-2018-MOYO/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 49 y 50), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción por el incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 25.2 y 25.7 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). En ese sentido, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendarios para presentar el acta de elecciones internas en el que conste el número de DNI y nombres completos de los candidatos que fueron elegidos en dichos comicios y las declaraciones juradas simples, suscritas por los candidatos, indicando no tener deudas pendientes con el Estado, ni con personas naturales por reparación civil, judicialmente establecida. En el escrito de subsanación, de fecha 24 de junio de 2017 (fojas 53), el personero legal titular señaló cumplir con lo ordenado por el JEE en la Resolución Nº 00301-2018-MOYO/JNE, sin embargo, solo adjuntó las Declaraciones Juradas debidamente suscritas por los candidatos y los respectivos documentos de identidad (fojas 53 a 54). Con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Fuerza Comunal presentó un nuevo escrito señalando que, por error involuntario, se omitió adjuntar en el escrito de subsanación, de fecha 24 de junio de 2018, el documento que contiene el número de DNI y nombres completos de los candidatos electos en los comicios internos de su organización política (conforme obra en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE). Mediante la Resolución Nº 00496-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 4 de julio de 2018 (fojas 68 a 70), el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción, debido a que, no obran en el expediente los documentos que permitan acreditar la respectiva subsanación. La citada Resolución fue notificada el 6 de julio de 2018. Con fecha 9 de julio de 2018 (fojas 74 a 79), el personero legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que el JEE no ha valorado todos los documentos de la solicitud de inscripción que sustentan la correcta realización del proceso de democracia interna. Asimismo, arguye que no se ha valorado el documento subsanatorio, de fecha 20 de mayo de 2018, el mismo que tiene fecha cierta y ha sido expedido, conforme los estatutos y normas de su organización política. Se adjunta al escrito de apelación la Resolución Nº 15-2018/COER del 18 de mayo del 2018, del Comité Electoral Regional, que admite las listas que participarían en el proceso de elecciones internas (fojas 80 a 84) y la Resolución Nº 001-2018-COER, del 11 de febrero de 2018, por el que el referido Comité convoca al proceso de elecciones internas (fojas 85 a 87). CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece los datos obligatorios que debe incluirse en las Actas de elecciones internas, entre ellas, el nombre completo y número de DNI de los candidatos electos. Asimismo, su literal e se establece que "la lista de candidatos debe respetar el cargo y el orden resultante de la elección interna". 3. El artículo 27 del Reglamento señala que el trámite de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos

se realiza por etapas, siendo una de ellas, la etapa de subsanación prevista en numeral 27.2. 4. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento señala que "la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado". 5. El literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento establece que es insubsanable el incumplimiento de las reglas de democracia interna, por lo que tal incumplimiento acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Comunal y de los documentos anexos a dicha solicitud, se evidencia que el Acta de Elecciones Internas, de fecha 20 de mayo de 2018, omite, efectivamente, incluir el nombre completo y número de DNI de los candidatos electos, conforme lo ordena el literal b del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento. Tal omisión reviste la máxima importancia, ya que ocasiona o suscita deficiencias adicionales en la solicitud de inscripción. En concreto, ocasiona, además, la imposibilidad de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, el cual establece que la lista de candidatos de la solicitud de inscripción debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. 7. En vista de tales deficiencias, el JEE concedió un plazo de dos (2) días calendario para la respectiva subsanación. No obstante ello, en el escrito de levantamiento de observaciones, de fecha 24 de junio de 2018, el personero legal omitió nuevamente presentar el acta de elecciones internas con los datos obligatorios requeridos. El personero legal advirtió dicha omisión y, con fecha 4 de julio de 2018, presentó un nuevo escrito de subsanación aportando el documento requerido por el JEE. 8. Se verifica que el acta de elecciones internas que se adjuntó, está suscrito por los mismos miembros del comité electoral que suscriben el acta que se aportó en la presentación de la solicitud de inscripción. Asimismo, que entre ambos documentos no existe contradicción alguna y que el cargo y orden de los candidatos coincide con lo indicado en la solicitud de inscripción, lo cual permite comprobar el cumplimiento del literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento. Adicionalmente, se aprecia de los documentos aportados en el escrito de apelación, que la organización política recurrente cumplió con las etapas nucleares del procedimiento de elecciones internas, como es la convocatoria de elecciones, el establecimiento del cronograma electoral y la admisión de listas de candidatos. Cabe precisar también, que existe absoluta coincidencia entre los candidatos que figuran en la lista admitida para los comicios internos, los nominados en la lista ganadora en las elecciones internas y los que integran la lista de candidatos de la solicitud de inscripción. 9. No obstante, el mismo día que se aportó el documento que acreditan los números de DNI y nombres completos de la lista ganadora en los comicios internos, el JEE emitió la Resolución Nº 00496-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 4 de julio de 2018, declarando la improcedencia de la solicitud de inscripción. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones del JEE en el presente caso, se aprecia que la referida resolución recién se notificó el día 6 de julio de 2018. A partir de dicha verificación, se concluye que el JEE tuvo la posibilidad y oportunidad de valorar el cumplimiento de las normas de democracia interna, conforme obra en los documentos anexos al expediente. 10. Por las razones expuestas, corresponde amparar el recurso venido en grado, toda vez que los documentos aportados en la etapa de calificación generan convicción sobre el cumplimiento de las normas de democracia interna por parte de la organización política recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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