Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2018 (27/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Mediante la Resolución Nº 00294-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 156 a 160), el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), decidió admitir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, presentada por el personero legal de la organización política Nueva Amazonía, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales y 2018. Con fecha 5 de julio de 2018 (fojas 161), el secretario jurisdiccional emitió Razón, a fin de dar cuenta al Pleno del JEE que el Acta de Elección Interna de la organización política Nueva Amazonía contiene dos (2) listas de postulantes para candidatos al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, de las cuales una de ellas es la ganadora, sin embargo, la forma como está compuesta dicha lista ganadora no se ajusta a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En mérito de la Razón antes mencionada, mediante la Resolución Nº 00540-2018-JEE-MOYO/JNE (fojas 162 a 166), el JEE decidió declarar de oficio la nulidad de la Resolución Nº 00294-2018-JEE-MOYO/JNE; retrotraer los actuados al estado anterior del error y declarar improcedente la inscripción de la lista del de candidatos de la organización política Nueva Amazonía. Los fundamentos de tal decisión fueron: a) Que la lista ganadora que figura en el Acta de Elecciones Internas no ha considerado la representación proporcional a la que hace referencia el último párrafo de la LOP, por lo que la referida organización política, en la elección, promulgación y presentación de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín no ha respetado las normas de democracia interna. b) En la emisión de las mencionadas resoluciones el Pleno del JEE ha seguido un procedimiento distinto al establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de las Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado, en mérito del artículo 171 del Código Procesal Civil y, retrotraer lo actuado al estado anterior en que se incurrió el error. Con fecha 11 de julio de 2018 (fojas 169 a 177), el personero legal alterno interpuso recurso de apelación, alegando que la resolución impugnada causa agravio a la organización política recurrente en la medida de que impide su participación política en la provincia de Rioja, toda vez que la decisión incurre en dos deficiencias centrales: a) Ausencia de motivación de la resolución impugnada, puesto que se limita exponer que no se ha cumplido el artículo 24 de la LOP, sin establecer en qué consiste el incumplimiento de la norma en que habría incurrido la organización política recurrente y b) La errónea interpretación de los alcances legales de la representación proporcional, puesto que el JEE toma distancia del sentido literal del artículo 24, el cual señala que se cumple la proporcionalidad cuando las candidaturas son votadas por lista completa. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna y el debido proceso electoral 1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". El numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. 2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de

la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 señala otro de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 3. El último párrafo del artículo 24 de la LOP dispone que "cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y regidores, hay representación proporcional en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por listas completas". 4. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos: El original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a) Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de realización del acto de elección interna, b) Distrito electoral (distrito o provincia), c) Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, d) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una única lista de candidatos, e) Modalidad empleada para la repartición proporcional de las candidaturas, conforme el artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La Lista electoral debe respetar el cargo y el orden resultante de la elección interna, f) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta. 5. El último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil señala que "los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda". Análisis del caso concreto 6. Antes de examinar si la decisión que obra en resolución apelada incurre en los vicios alegados, corresponde verificar si la nulidad de oficio es un acto procesal de realización válida en el presente caso. Conforme el artículo 176 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria justifica la nulidad de oficio decretada por el JEE, se tiene que las nulidades de oficio sólo se declaran si se trata de nulidades insubsanables, mediante resoluciones debidamente motivadas y retrotrayendo el proceso al estado que corresponda. De allí que, la resolución impugnada será un acto procesal válido en la medida que cumpla con los parámetros de la norma citada. 7. De lo anterior, se desprende que la primera condición que debía cumplir la resolución impugnada era tener por objeto nulidades insubsanables. De la revisión del considerando 13 de la resolución impugnada se tiene que el JEE sustentó su decisión en el artículo 171 del Código Procesal Civil, el cual establece que la nulidad se declara por causas establecidas en la ley o cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Por tanto, dado que la ley no contempla causas específicas que sancionen con nulidad las resoluciones emitidas por un Jurado Electoral Especial, cabe considerar que lo dispuesto por el JEE obedeció a que la Resolución Nº 00294-2018-JEE-MOYO/JNE carecía de requisitos indispensables para cumplir su finalidad, no obstante ello, no obra en ningún extremo de su decisión, mención alguna sobre cuáles serían esos requisitos cuya ausencia amerita la declaración de nulidad. Es más, en el considerando 13 de la resolución apelada, el JEE señala que habría incurrido en error, lo cual no se condice con la nulidad, puesto que el error no se sanciona con la nulidad de lo actuado. 8. La debida motivación es la segunda condición que debía cumplir la resolución impugnada para configurar una

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