Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2018 (27/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 27 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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nulidad de oficio válida. En efecto, conforme lo mencionado en el considerando anterior, el JEE debió precisar no solo los requisitos esenciales ausentes en la resolución cuya nulidad pretendía declarar, sino además estaba obligado a fundamentar el carácter insubsanable de los mismos. Sin embargo, la nulidad dispuesta por el JEE tampoco cumple con esta exigencia procesal esencial. Pero aún más, en el presente caso, el alcance de la motivación de la decisión del JEE no sólo debía abarcar la mención de los requisitos esenciales ausentes en la resolución teñida de nulidad, así como su carácter insubsanable, sino que, conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, debía precisar la norma electoral que determina ese carácter esencial e insubsanable. Pero además, conforme a la misma norma constitucional, debía exponer los fundamentos de hecho de la nulidad. 9. En cuanto a la norma electoral en la que se funda la nulidad, el JEE precisa que se trata del último párrafo del artículo 24 de la LOP, que establece que "cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los concejeros regionales y regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por listas completas". Sin embargo, solo se limita a citarla literalmente. Es claro, que dicha literalidad, no puede constituir el fundamento de la nulidad puesto que el JEE emitió la Resolución Nº 00294-2018-JEE-MOYO/ JNE, amparándose, entre otras, en el referido último párrafo del artículo 24 de la LOP. No obstante ello, no obra en la resolución impugnada ningún otro alcance interpretativo de la referida norma distinto a lo previsto desde el inicio del proceso de calificación de la lista de candidatos de la organización política recurrente. 10. En cuanto a los fundamentos de hecho, se verifica en el considerando 11 de la resolución impugnada que el JEE reproduce la información que obra en el Acta de elecciones internas, en cuanto a que en dicho proceso eleccionario se presentaron dos (2) listas, resultando ganadora la lista Nº 2, es decir, alude a los mismos hechos que conoció oportunamente en la etapa de calificación, por los que no se cumple con exponer los fundamentos de hecho de la nulidad que se declara. 11. No obstante, lo expuesto en los considerandos 9 y 10, el JEE llega a la conclusión de que la organización política recurrente ha incumplido lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la LOP, sin explicar su razonamiento deductivo. Es decir, en base a la misma norma y los mismos hechos que tuvo la oportunidad de conocer en la etapa de calificación y que le permitió valorar la validez del acta de elecciones internas y por ende sustentar su decisión de admitir y publicar la lista de candidatos de la organización política Nueva Amazonía; esta vez, sin embargo, le llevan a establecer la invalidez del acta de elecciones internas y por ende la improcedencia de la inscripción de la referida lista de candidatos. De esta manera la resolución apelada habría incurrido en un caso de motivación aparente, puesto que no obstante su formalidad, no existe sustento fáctico ni jurídico de la declaración de nulidad. 12. De lo expuesto, se desprende que la nulidad de oficio dispuesta por el JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en el artículo 176 del Código Procesal Civil, y más aún, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones prevista en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, lo cual es particularmente gravoso, puesto que la motivación resulta de ineludible realización no solo porque su incumplimiento genera una afectación a un derecho constitucional, sino porque su inobservancia puede generar la afectación de los derechos constitucionales de naturaleza política, como ocurre en el presente caso, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación presentado por el personero legal de la organización política Nueva Amazonía. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización política

Nueva Amazonía; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00540-2018-JEE-MOYO/JNE que declaró de oficio la nulidad de la Resolución Nº 00294-2018-JEEMOYO/JNE, y retrotrayendo los actuados al estado anterior del error, declaró improcedente la inscripción de lista del de candidatos, y DISPONER que se tenga por válida y efectiva la Resolución Nº 00294-2018-JEE- MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que dispuso admitir y publicar la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1696069-7

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 1423-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021414 UMARI - PACHITEA - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018013243) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marvin Aguirre Gonzales, personero legal alterno del partido político Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00635-2018-JEEHNCO/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Anyela Giomara Aquino Ayala, personera legal titular de la organización política Vamos Perú, presentó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Así, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00287-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Umari, toda vez que no presentó el Plan de Gobierno ni el Acta de Elección Interna firmadas por el personero legal; así, se le concedió dos días de plazo para subsanar las observaciones. Con fecha 30 de junio de 2018, Marvin Aguirre Gonzales, personero legal alterno de la organización política Vamos Perú presentó su escrito de subsanación, afirmando que el Plan de Gobierno se encuentra debidamente firmado por

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