Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2018 (27/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de setiembre de 2018 /

El Peruano

el personero legal titular y aparece en la página web del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, manifiesta que las actas de elecciones internas, certificadas notarialmente, obran en poder del JEE y solicita acceso para que el personero legal firme las actas correspondientes. Así, el JEE mediante la Resolución Nº 00635-2018-JEEHNCO/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política, considerando que el Plan de Gobierno no fue presentado en forma íntegra, pues solo aparece un resumen ejecutivo y no contiene el desarrollo de los temas exigidos. Con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Vamos Perú presentó su recurso de apelación, manifestando que su plan de trabajo sí cumple con todos los aspectos tal cual exige el reglamento. CONSIDERANDOS

personero legal alterno del partido político Vamos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00635-2018-JEE-HNCO/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE

1. Conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 10 de la Ley Nº 26864 Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con los artículos 2, 15, 16, 17, numerales 25.4 y 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), al solicitar la inscripción de la lista de candidatos se presenta el Plan de Gobierno, firmado en cada una de sus hojas por el personero legal, y el impreso del Formato Resumen del Plan de Gobierno. Del mismo modo, se exige la presentación del Plan de Gobierno en soporte digital. 2. Asimismo, el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento establece que no se admiten pedidos o solicitudes para modificar el Plan de Gobierno con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 3. La resolución impugnada señaló que la organización política Vamos Perú no cumplió con presentar el íntegro del Plan de Gobierno, requiriéndose la presentación de dicha documental, ya que solo presentó un resumen ejecutivo, por lo que se advierte que no contiene el desarrollo de los temas que ha consignado en su índice. 4. Ante la observación planteada respecto al Plan de Gobierno de autos, debe señalarse que el artículo 16 del Reglamento indica la forma que debe ser presentada el referido plan; pues, de manera objetiva, la exigencia en la presentación del mismo se justifica en la exigencia de que la organización política exponga su ideario, planes y proyectos a la población electoral, a fin de que esta, de manera posterior, pueda emitir un voto informado, en primer término, y, de exigir a dicha organización política, realizar la fiscalización respectiva de la gestión edil. 5. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que, ante posibles incongruencias que devendrían en un defecto formal, no justifica, razonablemente, la restricción del derecho a la participación política de aquellos ciudadanos que pretenden participar en el presente proceso electoral a través del referido partido, máxime si, en el presente caso, la organización política cumplió con presentar su plan de gobierno en el momento oportuno. Siendo así, merece amparar el recurso. 6. Cabe señalar, que el JEE también observó que el Acta de Elecciones no presentaba la firma del personero legal; empero, de acuerdo a lo indicado en la Resolución Nº 00635-2018-JEE-HNCO/JNE, esta observación fue subsanada con el apersonamiento del personero legal, por lo que no existe óbice para que el JEE continúe con el procedimiento correspondiente. 7. En consecuencia, de la valoración efectuada en los actuados, queda establecido que la organización política Vamos Perú, cumplió con presentar su Plan de Gobierno; por lo que corresponde amparar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marvin Aguirre Gonzales,

CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1696069-8

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1481-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021823 BREÑA - LIMA - LIMA JE LIMA CENTRO (ERM.2018007609) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00533-2018-JEE-LICN/JNE, del 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) por la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Breña. Mediante Resolución Nº 00197-2018-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) declaró improcedente en el extremo de la solicitud de inscripción de la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, por registrar su renuncia de afiliada a otra organización política con posterioridad al 9 de julio de 2018; y declaró inadmisible en el extremo de la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Iván Joel Chang del Arroyo, por no presentar la solicitud de licencia sin goce de haber ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre. Además, se solicitó información al Poder Judicial si todos los candidatos de la organización política registraron, entre otros, sentencias condenatorias por la comisión de delitos dolosos.

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