Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2018 (28/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 28 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1048-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020220 SANTA ROSA - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2018008910) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00200-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (fojas 3). Mediante la Resolución N° 00066-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 92 a 94), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que: Ahora bien, como producto de la revisión minuciosa de la lista de ganadores de la elección interna, cuya solicitud se pretende inscribir como candidatos a las elecciones municipales del presente año, efectuada la consulta a la página web del Registro de Organizaciones Políticas, ninguno de los candidatos resulta estar afiliado a dicha agrupación política, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado-OED, los cuales tampoco ostentan la condición de afiliados. Siendo así, el partido político con fecha 28 de junio de 2018 presentó escrito de subsanación (fojas 97), adjuntando la constancia de afiliación suscrita por el área de afiliación de la organización política Alianza para el Progreso de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, señalando que las fichas de afiliación de los candidatos han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) en virtud del recurso de apelación tramitado en el Expediente N° J-2018-00201 LIMA DNROP, el cual se resolvió mediante la Resolución N° 0307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, donde se declaró fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenó proceder a la inscripción de nuevos afiliados, previa calificación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados. Mediante la Resolución N° 00200-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 110 a 113), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado la constancia del Área de Afiliación de Alianza para el Progreso, la misma que solo precisa la afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías. Asimismo, señala que, en la Resolución N° 03072018-JNE, de fecha 21 de mayo 2018, que se adjunta,

no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como afiliados de los referidos postulantes, por lo que al haberse efectuado una votación con participación de personas no afiliadas, esto contraviene las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia conforme lo prevé el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018. Con fecha 10 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 138 a 142), bajo los siguientes argumentos: a) El Estatuto del partido político, en su artículo 67, hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos. b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política. c) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que mediante escrito, de fecha 6 de julio, presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba en la subsanación la constancia de afiliación suscrita por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del órgano electoral descentralizado. Asimismo, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 4. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular

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