NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (28/09/2018)
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TEXTO PAGINA: 45
45 NORMAS LEGALES Viernes 28 de setiembre de 2018 El Peruano / 7. Por lo que se corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento emitido por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Waldemar Quesquén Chancafé, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0121-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín; que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1696472-7 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Las Pïedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios RESOLUCIÓN Nº 1489-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021895 LAS PIEDRAS - TAMBO PATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBO PATA (ERM.2018011880) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Valerio Hancco Tucta, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP, en contra de la Resolución N° 00334-2018-JEE-TBPT/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución N° 00334-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por haber omitido consignar la fi rma del personero legal acreditado en el Acta de Elección Interna que presentó con la subsanación. El 21 de julio de 2018, Valerio Hancco Tucta, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP, interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, alegando que el JEE efectuó una incorrecta interpretación del artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), por cuanto debió valorar la copia legalizada por notario público del acta de democracia interna, pues conforme a la ley del notariado dicho documento tiene el mismo valor probatorio que el original. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certi fi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse. entre otros datos, los nombres completos, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral. 2. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 3. En el presente caso, el JEE al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, concretamente, señaló que al no haberse consignado en el Acta de Democracia Interna de la organización política recurrente, denominada “Acta del II Congreso Nacional Extraordinario del Frente Popular Agrícola FIA del Perú -FREPAP-”, presentada con la solicitud de inscripción , la fi rma del personero legal acreditado , debía subsanarse dicha omisión; no obstante, se veri fi ca del escrito de subsanación que el personero legal de la referida agrupación política no cumplió son subsanar dicha observación. 4. Al respecto, debemos indicar que si bien es cierto, la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, sin embargo en el caso concreto existen razones objetivas que permiten a este Supremo Tribunal Electoral a fi rmar que la exigencia de consignar la fi rma del personero legal en el acta de democracia interna, constituye un exceso por cuanto, dicha exigencia se satisface con la certi fi cación notarial. 5. Lo señalado tiene asidero en virtud a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, que establece que las organizaciones políticas deberán presentar: i) el original, o, ii) copia certi fi cada del acta de elecciones internas, fi rmada por el personero legal. En ese sentido la exigencia de que el acta de democracia interna esté fi rmada por el personero legal, debe entenderse, en caso de presentar copia simple del acta de elección interna, la razón es que el personero legal, al hacer las veces de fedatario, la suscribe dando fe de su contenido. 6. En el caso concreto, la organización política presentó, con su solicitud de inscripción el Acta de Democracia Interna de la organización política recurrente, denominada “Acta del II Congreso Nacional Extraordinario del Frente Popular Agrícola FIA del Perú -FREPAP-”, en el cual se consigna las fi rmas de los miembros del Comisión Nacional Electoral. Este ejemplar se presentó con legalización de la Notaria Abogada Clara Carnero Ávalos. Entonces, la improcedencia resuelta por el JEE no presenta sustento jurídico, ya que, como se ha señalado en el párrafo anterior, la suscripción del personero era únicamente necesaria si se presentaba el acta de elecciones internas en copia simple. 7. En mérito a lo antes expuesto, se debe amparar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Valerio Hancco Tucta, personero