Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2018 (28/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Mediante la Resolución N° 00112-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 1 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción al advertir que los candidatos Amner Mirano Mas, Nixon Mercedes Culqui Lozada, Jhonatan Euclides Mas Mas, Jakelin Jhesseña Goñas Mas y Leydi Culqui del Castillo, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, tal como lo exige su estatuto, por lo que se vulneró las normas sobre democracia interna. Con fecha 5 de julio de 2018, la citada organización política presentó su escrito de subsanación de las omisiones advertidas, presentando para ello, la documentación correspondiente (fichas de afiliación de los candidatos), a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. Por medio de la Resolución N° 00149-2018-JEECHAC/JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de los candidatos Amner Mirano Mas, Nixon Mercedes Culqui Lozada, Jhonatan Euclides Mas Mas, Jakelin Jhesseña Goñas Mas y Leydi Culqui del Castillo. Con fecha 11 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00149-2018-JEE- CHAC/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) Con relación a la única disposición final del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales respecto a la verificación de la afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), cabe mencionar que esta disposición no establece categóricamente que se trate del único medio de prueba para efectuar la verificación, resultando válido o pertinente para la justicia electoral, se pueda recurrir a otras instrumentales que demuestren fehacientemente la existencia de la afiliación, como se ha procedido a través de copias certificadas de las fichas de afiliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos. b) Las fichas de afiliación certificadas notarialmente, presentadas con el escrito de subsanación, han sido desestimadas por cuanto dichos candidatos no se encuentran incluidos en el padrón de afiliados entregado al ROP, lo cual es una decisión adoptada a consecuencia de una interpretación equivocada de la norma, pues en la medida que para la organización política estos candidatos tienen la condición de afiliados, estos habrían cumplido con la exigencia estatutaria de afiliación. c) Si bien es cierto, no se ha podido verificar la condición de afiliados de la organización política, ante el ROP, de todos los candidatos de la lista; no es menos cierto, que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntan al presente recurso, debidamente legalizadas por notario público; máxime si mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo N° 001-2018 CR/ MPSA, se suspendió la exigencia de ser afiliado para ser candidato por ella. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones, como parte del sistema electoral, tiene por finalidad constitucional, junto con la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, la Carta Magna (artículo 178) y la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 5), han asignado al Jurado Nacional de Elecciones distintas competencias o atribuciones, que pueden agruparse en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa; iii) función registral; iv) función jurisdiccional electoral; v) función administrativa, y vi) función normativa.

3. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad al artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP. 4. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 5. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en su estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el estatuto de esta última. 6. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP, refiere que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Análisis del caso concreto 7. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de todos los candidatos para el Concejo Distrital de Quinjalca, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado en los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto. 8. Respecto a ello, la parte apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, plasmándose lo siguiente: Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: Primero.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Segundo.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines. 9. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo alcanza a los precitados candidatos de la organización política elegidos en el proceso de democracia interna, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral verificar la validez de dicho acuerdo, teniendo en cuenta que no sea contrario a lo desarrollado en el estatuto, que resulta ser la norma de mayor jerarquía dentro de una agrupación política. 10. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que: "Los niveles de dirección, acción y organización política del Movimiento son tres./[...] El órgano deliberativo del Movimiento Político Regional "SENTIMIENTO AMAZONENSE REGIONAL" (SAR) es el Congreso Regional (CR) [...].

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