Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2018 (28/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 28 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1696472-9

Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 3. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [énfasis agregado]. 4. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 5. En esta misma línea de ideas, el artículo 20 de la LOP, continúa regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. [...] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado]. 6. Ahora bien, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.2, literales d y f del Reglamento, el acta de elección interna que adjuntó la agrupación política a su solicitud de inscripción de lista debe contener la modalidad empleada para la elección de los candidatos, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única. Asimismo, debe consignarse el número de DNI de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 7. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes
RESOLUCIÓN Nº 1518-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019956 TUMBES - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018004824) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Alberto Rumiche Fiestas, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos en contra de la Resolución N° 00209-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 17 de junio de 2018, Alan Alberto Rumiche Fiestas, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 00209-2018-JEE-TUMB/ JNE de fecha 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, al considerar, que la modificación del estatuto de la referida organización política, se produjo con posterioridad a la convocatoria al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018) aprobado por el Decreto Supremo N° 04-20028-PCM; deviniendo dicha situación en una afectación a las normas de democracia interna. En mérito a dicha decisión es que, el 8 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación, solicitando que la misma sea declarada nula, alegándose esencialmente, que el JEE omitido efectuar una adecuada motivación de la resolución impugnada, en cuanto que no indicó el extremo de la modificación del Estatuto que afecta la actuación de las elecciones internas.

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