Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2019 (03/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 3 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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e) No se ha considerado lo resuelto en la Resolución Nº 650-2012-JNE, en el proceso de las Elecciones Municipales Complementarias 2012 (caso Huacachi). En dicho pronunciamiento, se inaplicó el artículo 36 de la LEM, en razón de las graves irregularidades y circunstancias específicas que hacía "imposible la concurrencia de los votantes al acto electoral. Así, se señaló que "la realidad representada en el reiterado ausentismo de los electores, que supuso a su vez una `anormalidad' constitucional y normativa, derrotó de manera contundente a las normas vigentes, así como al Estado, poniendo en jaque la propia vigencia del principio democrático". f) Asimismo, se ha ignorado que la organización política Desarrollo Integral Ayacucho (DIA), de acuerdo con el escrutinio de los votos, ha resultado dos veces ganadora de los comicios electorales. Además, no se ha considerado el despliegue económico y humano realizado por el Estado para llevar a cabo las EMC 2019, por lo que no puede convocarse nuevamente a elecciones por detalles ínfimos, pues iría contra los intereses económicos del país. g) Finalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme al Reporte de Resultados al 100 % del distrito de Chipao, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) informó que la participación ciudadana alcanzó al 49.536 %, por lo que, si se aplica el redondeo (cifra igual o mayor a 5), habrían acudido a votar el 50 % de los electores, y, por ende, no declararse la nulidad de esas elecciones. CONSIDERANDOS A. Sobre los alcances y aplicación de los artículo 36 y 37 de la LEM 1. Uno de los argumentos invocados por la organización política recurrente es que el JEE no debió aplicar, al caso concreto, lo dispuesto en el artículo 36 de la LEM, relacionado con la declaratoria de nulidad de elecciones por la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral. Así, indica que dicha normativa solo resulta aplicable a las elecciones municipales ordinarias, mas no a las elecciones municipales complementarias. ¿Cuál es el argumento para sostener dicha premisa? El recurrente sostiene que existe una norma especial que debe aplicarse en los procesos de elecciones municipales complementarias, a saber, el artículo 37 de la LEM, cuyo tenor es el siguiente: DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 37º.- En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refiere el Artículo 23º. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos. 2. Así las cosas, el recurrente sostiene que el JEE no consideró que, en el distrito de Chipao, solo hubo dos listas de candidatos (Musuq Ñan y Desarrollo Integral Ayacucho - DIA), por lo que, en aplicación del artículo 37 de la LEM, no corresponde que se realice una segunda elección complementaria. 3. En el contexto descrito, se debe evaluar, en primer lugar, si la norma invocada por el recurrente resulta aplicable al caso concreto y, de no ser así, determinar qué cuerpo normativo debe aplicarse en los procesos de elecciones municipales complementarias. 4. Ahora bien, el artículo 37 de la LEM se remite a lo establecido primigeniamente en el artículo 23 de dicha ley, vigente desde el 15 de octubre de 1997, cuyo tenor fue el siguiente: Artículo 23.- El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente, proclama Alcalde al ciudadano que ocupe el primer lugar de la lista que obtenga la votación más alta, siempre y cuando ésta represente más del 20% de los votos válidos. Si ninguna lista alcanza el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección en la que participen

las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación oficial de los resultados de la primera elección. 5. De ese modo, en mérito a la votación mínima establecida en el primer párrafo del primigenio artículo 23 de la LEM, en el artículo 37 de la citada ley, se estipuló que, en las elecciones complementarias, no se tomaría en cuenta dicha votación mínima. En el mismo sentido, dado que el primigenio artículo 23 disponía que, al no haber alcanzado la votación mínima, procedía una segunda elección en la que participen las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, resultaba lógico que si en una circunscripción solo postulaban una o dos listas, no correspondía una segunda elección, tal como se contempló en el mencionado artículo 37. 6. No obstante, el texto primigenio del artículo 23 de la LEM fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27734, cuya redacción actual es la siguiente: Artículo 23.- Cómputo y proclamación del Alcalde El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama Alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta. 7. De ahí que, dado que el texto actual del artículo 23 de la LEM ya no establece una votación mínima para que una lista pueda ser declarada ganadora y, por ende, tampoco dispone que irán a una segunda vuelta aquellas dos listas que hubiesen obtenido la más alta votación, el contenido del artículo 37 de la LEM ya no resulta de aplicación a un ningún proceso electoral, desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27734 (derogación tácita). 8. Efectuadas tales precisiones, y luego de concluir que el invocado artículo 37 de la LEM no resulta de aplicación al caso concreto, corresponde determinar cuál es la normativa aplicable a las elecciones municipales complementarias en la actualidad. Al respecto, resulta pertinente señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ello en la Resolución Nº 0639-2011-JNE, del 14 de julio de 2011: 2. [...] las elecciones complementarias ostentan las mismas características que el proceso electoral de elecciones municipales, en cuya virtud surge. No por nada el nombre de este proceso electoral es elecciones municipales complementarias, de lo que se advierte que son municipales, porque buscan elegir a autoridades de determinadas municipalidades, alcalde y regidores, y complementarias, porque complementan el anterior proceso electoral municipal cuya nulidad ha sido declarada. En esa medida, a las elecciones municipales complementarias le son aplicables las mismas normas que a las elecciones municipales de carácter ordinario o de calendario preestablecido. 3. Muestra de lo anterior es la inexistencia de un cuerpo normativo específico sobre las elecciones municipales complementarias, sino que le son aplicables las normas establecidas en la LEM. 9. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las elecciones municipales ordinarias y las elecciones municipales complementarias poseen la misma naturaleza, y que no existe una normativa especial a esta última, se concluye que las normas vigentes contenidas en la LEM resultan de aplicación para ambas elecciones municipales. 10. Ahora bien, ¿qué establece la LEM respecto a los supuestos por los cuales debe declararse la nulidad de una elección municipal, sea ordinaria o complementaria? El artículo 36 de dicho cuerpo normativo dispone que ello procede en cualquiera de los siguientes supuestos: i. La constatación de graves irregularidades, por infracción a la ley, que hubiesen modificado el resultado de la votación. ii. Cuando se constate la inasistencia de más del 50 % de votantes al acto electoral. iii. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.

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